20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

De espías, blasfemos y toninas: Una mirada a las acciones de clase

 

                                                                       

“…Los Anzarac habían elegido algo diferente a nosotros. Muy diferente. De hecho, es una característica de nuestra esencia humana los pocos imperativos conductuales que seguimos, y los flexibles que somos para buscar nuevas cosas que hacer. Cuan desesperada, inventiva e ingeniosamente buscamos el camino que creemos correcto…”
Ursula K. Le Guin. “Las estaciones de los Anzarac”

 
Introducción  ó ¿Porqué hoy hablamos de ‘acciones de clase’?
 
La sociedad actual presenta características esencialmente diferentes a las que ilustraban la sociedad   incipientemente industrialista del siglo XIX, época en la cual se consolidaron las estructuras normativas que-con el constitucionalismo—dieron forma a nuestra actual base jurídica.
En efecto, la sociedad del siglo XIX se caracterizó por construir una forma de ciudadanía que se caracterizó en configurar a los individuos como sujetos sometidos (‘sub-jectum’) a la ley. Ello implicó, en la práctica, un reparto de derechos  en cabeza de cada uno de los ciudadanos, creando a la vez  simultáneas obligaciones en los demás, todo esto sucediendo en una época donde la dinámica social prescribía  que las interacciones individuales se reducían a una mínima expresión, al menos comparado con lo que ocurre hoy: A diferencia de esa época, en nuestros tiempos cualquier sujeto sostiene infinidad de relaciones de todo tipo con personas a las que ni siquiera conoce: Comerciales, jurídicas, contractuales, cuasi-contractuales, incidentales, accidentales, etc. Estas diferencias en la cantidad y calidad de las relaciones sociales son  producto de las diferencias estructurales que mantiene la época en que vivimos con respecto al siglo XIX en lo referente a la generación y distribución de la información y por el avance de la tecnología [1].
 
Como consecuencia de esta particular situación, podemos estar-sin saberlo-sometidos a una situación fáctica común con un conjunto de individuos cuya cantidad y nombre desconocemos: Formamos un grupo con los mismos clientes de nuestro banco que puede cobraros una comisión incorrecta, vivimos con nuestros vecinos en la zona cercana a una industria contaminante, concurrimos con gente desconocida al mismo supermercado que puede vendernos un producto no apto para consumo,   podemos resultar afectados con otra gente a raíz de un accidente de transito en un transporte público etc.

Esta diferencia estructural influye fuertemente en nuestras relaciones sociales y-no podría ser de otra manera-en nuestras relaciones jurídicas. Como consecuencia de ello las implicancias de cualquier conducta, se ven reflejadas muchas veces normativamente en personas a las cuales ni siquiera conocemos. La recíproca es también cierta. Esto es particularmente visible en el tema de los contratos, pero ocurre simultáneamente en otros planos de nuestra vida social: Veamos, por ejemplo, lo que ocurre con las implicancias de nuestra conducta en el plano ambiental, en el derecho informático, en el derecho penal (órbita dentro del cual podemos incursionar en cualquier momento si nos acaece un accidente de tránsito) o en el derecho tributario o previsional.
La respuesta del derecho presenta –como es natural- una inercia a seguir los cambios sociales, inercia que no necesariamente significa retraso o inadecuación. Muy por el contrario, esa inercia provoca un espacio de reflexión y maduración de nuevas herramientas sustanciales y procesales que se adecuen a la nueva situación. Entre esas nuevas herramientas figuran el reconocimiento de nuevos derechos o la ampliación de los ya existentes, nuevos actores a la hora de demandar, nuevos demandados y –lo que nos interesa aquí- nuevas acciones judiciales en las que se puedan hacer valer esos derechos.
 
Este artículo trata –pues- de una de esas nuevas acciones que, -dicho sea de paso- son nuevas para nuestra tradición jurídica continental, pero ya son conocidas de antaño en el derecho inglés y norteamericano. Trataré de esbozar algunas cualidades principales de las acciones de clase y trataré de ponerlas en foco en relación a los cambios sustantivos que se produjeron en nuestra forma de hacer justicia con el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva.
 
El origen del concepto de acción de clase
 
            La acción de clase es una institución que tiene arraigo en el derecho del common law, mas precisamente en las ‘Equity Courts’ de Inglaterra y sus antecedentes pueden rastrearse en el siglo XVII[ii]. Básicamente, la acción de clase representa una acción en la cual un representante (en el derecho inglés el representante nominado –‘the named plaintiff’-) representa judicialmente a un sector (la clase) compuesta por los miembros innominados de la clase –‘the unnamed members of the class’-).

            Como se dijo en el célebre caso de “Hansberry vs. Lee”[iii], la acción de clase fue una invención nacida de la necesidad práctica de suministrar un instituto procesal que posibilitara que un gran número de individuos, unidos por sus intereses, tuviera su “día en el tribunal” (‘a day in the court’)[iv].

En el derecho inglés, si en una acción por clase de personas se llegada a la conclusión de que los derechos las obligaciones o las responsabilidades de todos los integrantes de la clase o grupo podían ser representados por alguien correcta y honestamente, la sentencia final obligaba a todos los miembros de la clase o al grupo, hubieran o no participado en la sustanciación del acción.
 
La acción de clase en el derecho norteamericano
 
            Los estados unidos, heredero de la tradición cultural y jurídica de Inglaterra, receptaron muy tempranamente las acciones de clase en el desarrollo de su derecho procesal. Sin embargo, en su evolución histórica, las acciones de clase presentaron una cierta incertidumbre respecto del alcance de la sentencia final: Así por caso, en “Supreme tribe of Ben hur vs. Cauble”[v] la Suprema Corte reconoció el carácter obligatorio de la sentencia como cosa juzgada respecto de todos los miembros de la clase o grupo aun cuando varios de estos no se habían presentado en el litigio. Sin embargo varios años más tarde en el caso “Christopher vs. Brusselback”[vi], la Corte sostuvo que, bajo ciertas circunstancias, el fallo dictado por el tribunal carecía del efecto de la cosa juzgada respecto a aquellos miembros de la clase que no hubieran sido correctamente notificados. Las diferencias de concepto entre ambas sentencias sembraron cierta incertidumbre respecto a al alcance expansivo de la sentencia en las acciones de clase la que subsistieron durante largo tiempo hasta que se dictó a la regla 23 del procedimiento civil federal en el año 1938 modificado posteriormente en el año 1966, regla federal que contiene los requisitos para que una clase pueda constituirse como tal y que ha sido adoptada por la mayoría de los códigos de rito estatales por lo cual tomaremos la misma común ejemplo de la regulación procesal de las acciones de clases en la justicia norteamericana.[vii]

            El cuadro siguiente resume los requisitos de la regla 23 federal de Norteamérica. Los cuatro primeros preceptos (regla 23.a.) determinan la procedencia de la acción y deben cumplirse simultáneamente: Si uno de ellos no se cumple, la acción de clase no puede proseguir.[viii] Los otros tres preceptos (regla 23.b) son los que determinan cual es el tipo acción de clase que esta en juego. Aquí es necesario que la clase (que cumple las cuatro condiciones de la [23.a] tenga las características de al menos uno de los tres preceptos de la sección [23.b].
 
 
 



Característica
Procedencia [ 23.a]
 
Requisito para su clasificación
‘Numerosity’: la clase se forma si es imposible demandar individualmente, sea por la dispersión territorial de los afectados, por el escaso monto escaso del reclamo o por el costo de la acción
La clase es tan numerosa que es imposible la presentación de todos en el tribunal [23.a.1]
+
Si se actúa por separado, la sentencia puede tornarse imposible de cumplir por el demandado [23.b.1.a]   O exista la posibilidad que la sentencia contra los miembros presentados, sea perjudicial para los no presentados [23.b.1.b]
 
Y
O
‘Commonality’: Siendo la clase una construcción fiscticia, se debe probar que existe algo en común que une a los miembros de la misma.
Existen cuestiones de hecho y derecho comunes a toda la clase [23.a.2]
Se pretende que la parte demandada haga o deje de hacer algo que fácticamente afecta a toda la clase (injuctive relief) O que la parte demandada haga una declaración (declarative relief)con respecto ala clase como un todo [23.b.2]
 
Y
O
‘Tipicality’: Se exige que el ‘nominated plaintiff’ sea el promedio de la clase.
Las demandas de son las típicas de la media de la clase [23.a.3]
La cuestión común pesa mas que los intereses individuales o que sin la acción el ‘day in the court’ se haría imposible [23.b.3]
 
Y
‘Adequacy of representation’: Con diferentes interpretaciones se pide a los abogados de la clase nominada que no tengan conflictos de intereses con la clase representada.
Las partes representantes protegerán los intereses de la clase con justicia [23.a.4]

 

De acuerdo lo visto hasta aquí, esta concepción, según la cual un representante se arroga la representación en un juicio de un sector que comparte un hecho fáctico y común que perjudica sus intereses, no tiene cabida en nuestro derecho privado, preparado para la disputa de ‘Cayo contra Tisio’ que caracteriza –como vimos- el derecho individualista que heredamos del constitucionalismo del siglo XIX y que se remonta–en la tradición jurídica continental- al derecho romano.
Sin embargo, en nuestros foros se ha comenzado efectivamente a hablar de “acciones de clase”. Ello ha ocurrido, a partir del reconocimiento en la reformada constitución de 1994 de los llamados “derechos colectivos”, a lo que se les añadieron ciertos fallos paradigmáticos de nuestra suprema corte que llevaron a muchos a decir que-pretorianamente-las acciones de clase se habían instalado nuestro derecho.
 
El concepto de ‘acción de clase’ aparece con el reconocimiento de los derechos colectivos pues el accionar en nombre de estos (con una narrativa ‘colectiva’[1][ix], es decir donde no se persiga el interés individual sinó el colectivo), parece requerir –en el plano procesal- de una acción donde alguien representa a un grupo de afectados con el que comparte una situación fáctica y homogénea común. Intentaré demostrar que no es así.

El error, creo, proviene de la confusión entre un derecho sustancial reconocido novedosamente en la constitución (el derecho colectivo) y un remedio procesal como la acción de clase, categorías teóricas ambas, a mi entender, sustancialmente diferentes.
Analizaré a continuación lo que han sido denominadas “acciones de clase” en nuestro derecho, y trataré de demostrar las diferencias entre estas nuevas acciones surgidas del reconocimiento de nuevos derechos (entre ellos derechos colectivos) y las ya descriptas acciones de clase típicas del derecho sajón.
 
Las “acciones de clase” en nuestro derecho
 
            Muchos tratadistas comenzaron a hablar de las acciones de clase en nuestro derecho a partir de la reforma Constitucional de 1994. Sin embargo, lo fundamentalmente novedoso de la reformada constitución es el reconocimiento de los derechos colectivos y el correlato procesal de una amplia legitimación para defenderlos.
¿Eso implica el reconocimiento embrionario de las acciones de clase? Como dije mas arriba,  no lo creo así. A pesar que autores de la talla de Zannoni, Gordillo y Barra han visto en sus comienzos una suerte de relación entre el amparo colectivo y las ‘class actions’ del derecho sajón, creo que la Constitución habla -en el plano procesal- de los legitimados para demandar, y no aborda lo verdaderamente novedoso de la acción de clase que es la forma de representación. Ambos conceptos son sustancialmente diferentes.

Aquí quiero detenerme y hacer una observación: A esta altura del desarrollo teórico de estas nuevas figuras procesales,  podríamos llamar ‘acción de clase’ a lo que se nos ocurra: El planteo procesal así introducido podría responder a una ‘solución argentina’ de resolver casos como los derechos de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos- reconocidos novedosamente en la nueva Constitución- y extenderlos luego a todos aquellos casos donde la litigación compleja (por el numero de demandantes) sea la característica mas destacada (derechos patrimoniales derivados de un accidente masivo, derechos afectados de un grupo de consumidores, un barrio afectado por la contaminación de una fábrica vecina, etc.)[x]. Sin embargo, creo que procediendo de esa manera nos perdemos la magnifica oportunidad de distinguir la categoría jurídica de la acción clase del derecho Inglés y la riqueza de sus posibles soluciones. Por otro lado, debo decir que el hecho que la acción de clase provenga de una tradición jurídica extraña a la nuestra no la hace por ello menos jurídica…
 
Dicho esto, debo recordar que los ‘tenants de Grovesnore’ cuando le pudieron obtener   de la Corte de equidad el ‘bill of peace’ de la primer acción de clase, estaban actuando en su propio derecho individual: Efectivamente, creo que ateniéndonos a la categoría explicativa que representa- como en todas las instituciones jurídicas- el origen histórico[xi], para la acción de clase el objeto del proceso no es un bien indivisible como puede serlo el ambiente, o el patrimonio cultural. Así, si bien la interpretación del nuevo art. 43 de la CN deja claro que la misma reconoce derechos colectivos, la tendencia notoriamente juspublicista de nuestra cultura jurídica[xii], interpretó ese artículo meramente como una ampliación de la legitimación de actuar, ampliación que abarca fundamentalmente a representantes del poder público (por caso, el defensor del Pueblo), sin embargo, inesperadamente, al reconocer la existencia de derechos colectivos, se abrieron otros caminos de cambio: En efecto, la CSJN ha dicho que “…el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de los intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en el o en las normas procesales vigentes…” [xiii]. Si bien muchos creyeron ver en este párrafo un reconocimiento a las acciones de clase, no creo que la Corte haya querido ir mas lejos que lo que dice, en el sentido que la legitimación que reconoce la CSJN no debería limitarse al amparo sino también se debería extender a otras acciones procesales.
 
Para identificar a las acciones de clase, debemos hacer un ejercicio reflexivo adicional: Un espacio adecuado para el ejercicio de la acción de clase estaría dado en el reconocimiento de los derecho de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos[xiv].
Creo que la ‘clave de bóveda’ para saber cuando puede estarse en presencia de la posibilidad de ejercer una acción de clase, debe buscarse en el objeto de la pretensión: Si esta es divisible, (entendiendo como tal a una pretensión que puede ser satisfecha al actor excluyendo a los demás miembros del grupo), esa es una pretensión en la que –cumpliendo ciertas condiciones como las dispuestas en la regla 23 del rituario federal norteamericano- podría ejercerse la acción de clase.
Dicho esto, la protección de un derecho colectivo que tiene por objeto un bien colectivo, como el ambiente, no sería susceptible de ser encarada con una acción de clase por la naturaleza indivisible e indisponible de esos derechos. El amparo colectivo y sus correlatos procesales, deberían ser la solución mas acertada.
 
Podríamos preguntarnos que pasa cuando se acciona en representación de un grupo pero el objeto de la pretensión no son bienes colectivos: En otras palabras, podemos preguntarnos si la demanda del Dr. Halabi[xv] que no quería que se entrometieran en su vida privada, si la pretensión del Sr. Ekmekdjián[xvi] que quería la reivindicación por el ataque una deidad del culto que profesa y la acción del Sr. Kattán[xvii] que quería seguir disfrutando de la belleza de las toninas en nuestro mar austral   constituyen acciones de clase.
 
Para responder esto, sigamos usando la ‘clave de bóveda’: La divisibilidad de la pretensión. Si no hablamos de bienes colectivos, preguntémonos si el objeto es divisible: Si este es divisible (es decir, puede otorgarse el beneficio requerido judicialmente al actor sin favorecer al resto del grupo), la acción de representación adecuada es la acción de clase. Si –por el contrario- el objeto no es divisible (es decir, no puede favorecerse al actor sin beneficiar al resto del grupo), pero tampoco entra en la categoría de bienes colectivos, entonces debería pensarse en un tercer tipo de acción, diferente del amparo (que protege derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos) y la acción de clase (que protege bienes de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos).
 
La descripción de esta acción, excede el alcance de este artículo, pero debería ser diferente tanto al amparo colectivo (que protege objetos colectivos que –por definición – no pueden dividirse-) como a la acción de clase (que protege bienes individuales homogéneos que pueden –obviamente- dividirse) y la denominaré –provisoriamente- ‘acción popular’.
 
 Tenga el nombre que tenga, la ‘acción popular’ debería cubrir los casos en los que –sin pretender la reivindicación de derechos que afectan bienes colectivos- se plantean la reivindicación de derechos que no pueden dividirse y donde el resultado de la acción necesariamente afecta al resto del grupo. En ese sentido, creo que las demandas de Halabi, Edmedjkian y Kattán no son estrictamente acciones de clase, sino que entrarían en la tercera categoría que he llamado-provisoriamente- acción popular.
 
Me adelanto a una posible (y real) objeción: Es cierto que esta pretendida ‘acción popular’ puede tratarse como ‘acción de clase’. De hecho, una clase del tipo [23.b.2] que pide ‘injuctios reliefs’ o ‘declaratory reliefs’ son justamente acciones como las que promovieron Halabai, Kattán y Ekmekdjián. Sin embargo, no olvidemos que la acción de clase es necesariamente un proceso complejo por la necesidad de certificar al grupo (los cuatro requisitos de la regla [23.a] y por lo tanto no creo que el proceso sea del tipo sumario o sumarísimo ya que la acción en sí no comienza hasta tanto la clase no sea conformada, lo que llevará necesariamente a un periodo de publicaciones y presentaciones[xviii].
 
La acción de clase opera, históricamente para intereses individuales a los que –por diversas razones (muchas esbozadas en la ya vista regla 23) conviene tratar conjuntamente. Sería una acción de clase una acción que pida el reintegro de los ahorristas durante la vigencia del ‘corralito’, o la que pidiera la restitución a los niveles adecuados de los montos jubilatorios como individualmente se dispuso en el fallo ‘Badaro’[xix]. Dicho sea de paso, aprovecho para decir aquí que no veo la razón por la cual se debería hacer una diferencia entre el carácter patrimonial o no de la acción, mas cuando en el caso de los jubilados el carácter patrimonial de la pretensión se alinea muchas veces con el derecho a la salud. El avance de los derechos de tercera (y –para algunos- cuarta)  generación no debe hacer eclipsar los derechos nacidos en generaciones anteriores.
Veamos en un cuadro el resumen de la teoría de acciones complejas:
 
Tipo de derecho
Característica
Acción procesal
 
Efectos de la sentencia
Colectivo o difuso que tiene por objeto bienes públicos
Indivisible
Amparo colectivo o correlatos.(CN 43 párr. 2)
‘Erga Omnes’
Colectivo o difuso que No tiene por objeto bienes públicos
Indivisibles
Acción popular (nombre provisorio)- por crearse-
‘Erga Omnes’
Colectivo- Individuales homogéneos
Divisibles
Acción de clase-por crearse-
Oponible a todos los del grupo ya sea que este se conforme con opciones de opt in o opt-out
 
La idea política detrás de la acción de clase y de la ‘acción popular’
 
            En 1998, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en la causa ‘Youseffian’[xx] dijo,: “…no cabe duda que cuando la Reforma de la Constitución Nacional reconoció la existencia de nuevos derechos que pueden ser globalmente caracterizados como de incidencia colectiva: cuando, además, les otorgó protección jurisdiccional e identificó a los distintos sujetos que podían hacerlos valer ante el Poder Judicial, esas normas constitucionales produjeron un impacto en el ámbito del proceso…"(consid. XV). Hasta aquí nada nuevo: La reforma constitucional del 94 introdujo reformas sustanciales y las procesales fueron un correlato de estas: De nada valía reconocer derechos colectivos si no se posee legitimidad para defenderlos. Pero la legitimidad-como dije- es diferente de la representación (problema típico de la acción de clase). Y un esbozo de lo que deseo plantear en este acápite aparece en el mismo fallo mencionado, pero en el voto del Dr. Uslenghi, el cual, además de adherir a la opinión de la mayoría, sostuvo: “…tras la aludida reforma constitucional no se ha abandonado la forma representativa de gobierno consagrada en el art. 1º de la Constitución. Mas ello no puede llevar a ignorar las circunstancias de que en ésta se han incluido (en sus arts. 36 al 43) una serie de nuevos derechos y garantías para los ciudadanos y de que en aquélla se han abierto nuevos cauces para su participación, adoptándose figuras de democracia semidirecta. En tal sentido, no cabe duda de que la profundización del sistema democrático de gobierno, en nuestros días, pasa por asegurar con canales jurídicos idóneos la articulación de la voluntad ciudadana…(el subrayado es mío).
 
|         En este voto, queda en embrionaria evidencia que la teoría política que sustenta la acción de clase (y –añado- la acción popular), es la democracia representativa, con nuevas formas de representación. Como vimos en el caso del derecho anglosajón para las ‘class actions’, esta representación no tiene la forma de un mandato típico, sino que es irregular y a veces innominado[xxi], pero es la representación en si –y no su forma- lo que caracteriza a la acción de clase.   
 
Cuestiones pendientes
 
            No alcanza, obviamente con decir que una acción de clase proporciona la solución a los problemas planteados. O -mejor dicho- sí proporciona soluciones, pero creando otros problemas: La mayor dificultad de la acción de clase está en la correcta certificación de la misma, necesaria para la seguridad jurídica del demandado y la de los que –por una razón u otra deseen permanecer afuera. Por otro lado, otro tema no menor esta vinculado con la adecuada representación del grupo (la regla [23.a.4]) que considero es la que mas problemas va a traer, dada nuestra cultura inorgánica de representación que puede terminar en resultados no deseados. ‘Last but not least’, no debemos olvidar que la acción de clase es una acción costosa: Multiplicidad de publicaciones y edictos, tiempo, abogados, peritos (muchas veces se deberá sub clasear la clase, por ejemplo en el caso de accidentes), lo que requiere un expertise que no tenemos en el foro, pero que deberemos adquirir. París bien vale una misa.
 
 
Conclusión
            He tratado de delinear lo que son las ‘class actions’ en el derecho Inglés y ver como pueden ellas ser introducidas en nuestra manera de hacer justicia en este momento especial de reconocimiento sustantivo de derechos colectivos. Espero que haya quedado clara mi posición que no entiendo a estas acciones de clase como sustitutivas de aquellas acciones –como la del amparo colectivo- persiguen la protección de bienes públicos e indivisibles. La acción de clase es –como dije- una acción más lenta y mas costosa. También creo que es importante no agrupar (y con ello perder) categorías teóricas, por lo que propugno la diferenciación de acciones procesales diferentes según el objeto tutelado. Así, las acciones de clase, el amparo colectivo y lo que provisoriamente llamé ‘acciones populares’ son variantes de litigación compleja, con distintos objetos de conocimiento, y que deberían nacer diferenciadas pues sus características son estructuralmente diferentes. Debo decir que para simplificar, he asimilado en este trabajo los derechos colectivos a los difusos, siguiendo el camino que la doctrina está tomando en la Argentina. Debo decir que aún no estoy seguro si eso es correcto o estamos perdiendo con ello otra valiosa categoría de análisis. Pero es temprano para preguntarnos eso. En cambio, las acciones de clase ya están requiriendo – y muy fuertemente- un lugar dentro de nuestras opciones procesales…

 
[1] Comparemos este escenario con lo que ocurría en la época medieval (contra cuyos conceptos fundantes se alzó la voz de la burguesía en el siglo XVIII) en donde la circulación de mercancías se producía casi exclusivamente por el saqueo y la guerra. En la época feudal, ni siquiera las sucesiones tenían una importancia clave para la distribución de los bienes, por la prevalencia en casi todas las regiones de la ley del mayorazgo. Esa particular manera de distribución de las mercancías, se vio reflejada en varios institutos jurídicos de la época, como el derecho procesal penal, como magistralmente enseña Foucault en ‘La Verdad y las formas Jurídicas’ en su tercera conferencia (Ed. Gedisa , Barcelona, 2° Edic., 2003)
[ii] En el caso “How vs. Tenant of Bronisgrove” que se discutió en 1681, los inquilinos (vasallos) del dueño de la tierra, fueron autorizados por un tribunal de equidad a promover una acción contra el Sr. Feudal, el cual había tomado parte de las tierras comunales para sembrar en su propio provecho. El tribunal de equidad resolvió-para evitar inútiles repeticiones-que los miembros de la clase (compuesta por todos los inquilinos del feudo) estaban correctamente representados por aquellos que se habían presentado a la corte.
[iii] 311 US 32 615 Ct. 115.
[iv] La expresión ‘a day in the court’ alude en el derecho  sajón a la oportunidad que tiene una persona para accede a la jurisdicción y hacer-así-valer sus derechos.
[v] 255 US 356, 41 S. Ct.
[vi] 302 US 500, 82
[vii] Julio Cueto Rúa, “La acción de clase de personas”, LL 1988
[viii] Para un desarrollo muy gráfico del tema, ver Patrick Woolley, “Una introducción a las acciones colectivas del derecho Norteamericano” en Revista de la facultad de derecho de la Universidad de Rio grande Do Sul, Agosto de 2002 (en portugués).
[ix] Esta expresión se la oí al Dr. Gonzalo Sozzo, cuyas reflexiones sobre el tema inspiraron varias partes de este trabajo…
[x] Este parece ser el camino –lamentablemente- que se quiso empezar a transitar legislativamente: El proyecto de la senadora Negre de Alonso, presentado en el senado con el pliego S 1412/09, intenta colocar como objeto de la pretensión tanto a los interés individuales homogéneos como a los de incidencia colectiva (art. 1). Propone un complicado sistema de notificación via dos rondas de edictos y un efecto expansivo de la sentencia erga omnes con exclusión de los que opten por no pertenecer a la clase (‘opt-out’). En sus fundamentos, la senadora dice: “…creemos imperiosa la necesidad de contar con un ordenamiento que contemple la promoción de acciones colectivas, ordenamiento del cual no se encuentra en la actualidad pese a estar garantizados estos procesos en nuestra carta magna en su artículo 43…”. Este párrafo parece confuso, pues el art. 43 ya provee una acción para cierto tipo de pretensiones colectivas, tal la acción de amparo que puede interponerse contra la afectación de derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (párrafo segundo del art. 43). El crear una ‘class action’ autóctona ampliada para abarcar también la reivindicación de derechos colectivos que afectan bienes colectivos, hará desdibujar la acción de amparo para estas últimas soluciones, acción procesal que tiene una merecida y bien ganada historia en nuestro derecho y que presenta notorias diferencias con la acción de clase, entre otras la celeridad, pues la acción de clase -por sus características- necesita de un proceso de certificación de sus integrantes.
[xi] Al respecto leer, Barraguirre Jorge, “La lección de las toninas y el canto de las sirenas: Grupos y Colectivos en el proceso administrativo o para que sirven las acciones de clase”, Rev. Derecho Público, 2003-2,
[xii] Cuando digo esto, me refiero a la tendencia de considerar que lo colectivo es patrimonio del interés público y su defensa debe ser canalizada por el estado. Es curioso –como nota al margen- observar lo que en ocurre en el Derecho Penal, donde parece insinuarse el camino contrario: El delito ya no es percibido como una ofensa a la sociedad sino que se instalo una suerte de ‘privatización’ de la acusación con el otorgamiento (en aumento) de desmedidas atribuciones procesales a la víctima que participa del proceso como querellante.
[xiii] CSJN, “Halabi Ernesto c/PEN”, 24/2/09. Ver la analogía con los dictaminado en los célebres fallos ‘Siri’ y ‘Kot’
[xiv] CSJN, “Halabi Ernesto c/PEN”, fallo cit. Ver considerando 12
[xv] CSJN, “Halabi Ernesto c/PEN”, fallo cit.
[xvi] CSJN, “Ekmekdjián c/Sofovich”, 7/7/92
[xvii]Kattan, Alberto E y otro c/ Gobierno nacional (Poder Ejecutivo) s/amparo”. Nulidad de las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S.P. del 3 de febrero de 1983.
[xviii] Una razón adicional para no tratar como acciones de clase cuestiones referidas al ambiente como tal (como pretenden los proyectos de ley en el Senado).
[xix] En estos días, justamente, se habla del colapso de la justicia previsional por el ingreso descontrolado de expedientes en el fuero con una idéntica pretensión: demandar al Estado una reactualización de los haberes jubilatorios. Muchas corporaciones han aprovechado este momento para pedir mas presupuesto para la Justicia. Sin dejar de notar que ese pedido es necesario, no creo que la creación de mas juzgados sea la solución al problema, pues los abogados somos como los gases: llenamos (con papeles) cuanto volumen se nos ofrezca. Obviamente creo que aquí lo acertado es la aplicación de una acción de clase, incluso pretorianamente.
[xx] Cám. Nac. Apel. Cont. Admin. Fed., Sala IV, "Youssefian, Martín c. Secretaría de Comunicaciones",23/06/1998
[xxi] De cualquier manera, en nuestra organización política, la representación ‘nominada’ es puramente formal: ¿Cuántos lectores de este artículo recuerdan al segundo diputado de lista por la cual votaron en la última elección legislativa? 

 

Aparecen en esta nota:
acciones de clase Halabi

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486