La Sala IX de la Cámara del Trabajo tuvo por injustificado un despido que tuvo como antecedente una suspensión por inasistencia, aplicada dos meses después del hecho. El Tribunal explicó además que "en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima sanción-, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la posibilidad de justificar sus inasistencias".
La Sala IX de la Cámara del Trabajo consideró que un despido que tuvo como base una sanción de suspensión, aplicada dos meses después de ocurrido el hecho que la motivo, no se encontraba justificado en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo
El criterio fue sostenido por la Sala IX del Tribunal de Alzada en los autos "Sandoval, Gonzalo Maximiliano c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s/ Despido", que compartió, en ese sentido, los fundamentos del juez de Primera Instancia.
El empleado había faltado al trabajo y no justificó sus inasistencias. La empresa lo sancionó tres veces antes de despedirlo, la suspensión previa al distracto, fue aplicada dos meses después del hecho que originó la medida. El juez de grado entendió que la sanción fue "manifiestamente extemporánea" y por ello hizo lugar a la demanda por despido.
Los camaristas Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini concordaron en que "la suspensión dispuesta casi dos meses después de que sucedieran los hechos que la motivaron resultó ser manifiestamente extemporánea". Además de ello, tuvieron por probado que el trabajador impugnó la sanción, y que al empresa "no acreditó por ningún otro medio las inconductas que atribuye al trabajador".
Consecuentemente con ese punto, para el Tribunal de Alzada "ese antecedente no puede ser tenido en cuenta a los efectos de justificar el despido decidido por la empleadora".
En otro párrafo del fallo, se puntualiza que "si bien la quejosa alega haber intimado verbal y telefónicamente al actor a los efectos de que justificara sus inasistencias, lo cierto es que dichas circunstancias no fueron debidamente acreditadas en autos, y tampoco se invocó ni acreditó que lo hubiera intimado fehacientemente".
Los jueces, teniendo en cuenta que "en el marco de la valoración prevista en el art. 242 de la LCT no puede prescindirse del principio de continuidad del contrato de trabajo establecido en el art. 10 de la LCT, así como del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), a los que deben apuntar las conductas de las partes", sostuvieron que antes de la sanción el trabajador debía ser intimado para que pueda defenderse.
El Tribunal aseguró que"en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima sanción-, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la posibilidad de justificar sus inasistencias".
Al no haber ocurrido ello, se concluyó que "las injurias invocadas por el empleador a los efectos de justificar el despido no revistieron gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT".