20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Preste atención al anotar a sus hijos

Un Tribunal rechazó la rectificación de partida para la adicción del apellido materno. Para los magistrados no surge que se hubiese cometido yerro alguno "al inscribir a las menores con el apellido compuesto del padre" y al haber "conformidad de la madre de las niñas, quien en ese momento pudo pedir la adición de su propio apellido”.

 

En los autos “P.A. A.S. y otro S/ Cambio de nombre", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén decidieron confirmar la sentencia de primer grado que "rechazó un recurso solicitando la rectificación de la partida".

Los padres del menor presentaron un recurso contra la resolución de primera instancia que afirmó no tener por  "acreditadas las constancias que habiliten el trámite de una rectificación de partida”.

En sus agravios manifestaron que “se encuentra solicitando la rectificación de partida por cuanto la inscripción del apellido A. no se corresponde con el segundo apellido paterno, y que el objeto del presente es la corrección del nombre con las constancias que se registran en las partidas respectivas.

Por otro lado, los actores agregaron que “en las partidas existe un error material que asimila la adición voluntaria del Sr. P.A. que debe ser subsanado y no un cambio de nombre. Que en modo alguno se trata de un apellido compuesto de origen que pueda ser heredado por sus hijas”.

Además señalaron que “el Oficial del Registro Civil no tomó el recaudo de verificar si el apellido era compuesto de origen o una adición”.

Conforme surge de la documentación obrante en autos, el padre “obtiene la adición de su propio apellido materno mediante resolución y en igual sentido se advierte que, al momento de la inscripción de las menores, ambos progenitores firman las actas  correspondientes, solicitando la adición del apellido compuesto del padre”.

El Artículo 4 de la Ley 18.248 “Nombre de las personas“, explica: “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”.

 “Nuestra legislación permite la posibilidad de iniciar acciones tendientes a rectificar, adicionar o modificar actas del registro del estado civil de las personas, a través de un proceso sumario, conforme lo dispuesto en los arts. 312 a 314 del CPC, en el art. 52 inc. n) de la Ley 6354 y lo regulado en la Ley Nacional del Registro de Estado Civil, n° 18.248 en los arts. 16, 17 y otros. A tal fin, el art. 52 de la Ley 6354 otorga competencia a la justicia de familia en todas las cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas (inc. n)”.

Por su parte, el Código Procesal Civil -arts. 312 a 314- establece que “las pautas a seguirse en dicho proceso en lo atinente a la personería, requisitos de la demanda, partes que deben intervenir, dejando librado al juez la posibilidad de adoptar las normas procesales a las circunstancias del caso”.

Asimismo, el art. 17 de la Ley 18.248 dispone: “La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público”.

De esta manera, los camaristas Cecilia Pamphile y Jorge Pascuarelli, afirmaron que “resulta claro al determinar las pautas para obtener la modificación, cambio o adición de nombre y apellido, a través de un proceso sumarísimo con intervención del Ministerio Fiscal, a diferencia de lo establecido en el art. 18 para la rectificación de errores, la que tramitará por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del Director del Registro Civil”.

Sin embargo,  los magistrados señalaron que "de las constancias de autos y documental agregada no surge que se hubiese cometido yerro alguno al inscribir a las menores con el apellido compuesto del padre, sobre todo si se tiene en cuenta que en dichas actas obra la conformidad de la madre de las niñas, quien en ese momento pudo pedir la adición de su propio apellido”.



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