20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Existencia previa de un auto que acumulaba causas

Si tarda, no es Justicia

Un Tribunal hizo lugar a un pedido de dictado de sentencia definitiva, aludiendo a un artículo del nuevo cuerpo normativo del fuero. Allí se indica que la sentencia puede suspenderse, excepto cuando “la dilación” del proceso Penal afecte el derecho a la indemnización.

 
En los autos “Salto, Aydée Beatriz y otro contra Rodríguez, Gustavo Damián y otro s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora determinaron procedente el pedido para que se dicte sentencia definitiva que había sido rechazado porque existía un auto que ordenaba la acumulación de causas.
 
Los jueces hicieron referencia al artículo 1.775 del nuevo Código Civil y Comercial, en donde se establece que una sentencia en sede Civil puede suspender cuando exista en tratamiento una Penal; pero si esta última no avanza, se puede dictar un fallo ya que, de otra forma, se vería afectado el derecho a recibir una indemnización.
 
Los magistrados señalaron que “el instituto de la acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. Este peligro se presenta cuando la relación jurídica fundamental o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos es el mismo”.
 
“También ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia que dicho instituto procura, a su vez, ´la mayor economía procesal, pues carece de sentido la tramitación de causas en las que se someten a decisión cuestiones conexas o idénticas que pudieron haber sido planteadas conjuntamente y que por ello admiten ser resueltas en una sola sentencia o en varias que no se contradigan´”, indicaron los camaristas.
 
Los vocales destacaron que “por otro lado, diversos tribunales del país vienen sosteniendo desde hace años criterios que -por su similitud- resultan aplicables a estos obrados, en punto a que no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva en la causa penal para poder dictar pronunciamiento en sede civil, cuando la aplicación del principio de prejudicialidad importa un retardo inusitado para la solución de esta última, ocasionando un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y produciendo una efectiva privación de justicia para el reclamante”.
 
“Ahora bien –si en casos determinados y puntuales- cabe la posibilidad de apartamiento de la prejudicialidad penal prescripta por el ordenamiento sustantivo y se impone la necesidad de dictar sentencia civil, resulta razonable –por los mismos fundamentos- poder apartarnos de las previsiones contenidas en el ordenamiento adjetivo, en lo que hace al dictado de una sola sentencia, pues la exégesis estricta y literal de la norma puede convertirse en un callejón sin salida, dado que bajo el argumento de evitar un eventual escándalo jurídico, podría generarse un escándalo mayor, cual es el de privar a los litigantes del derecho de obtener una sentencia en un plazo razonable, finiquitando el conflicto de intereses”, agregaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la Cámara señalaron que “dicha tesitura ha sido adoptada por nuestro más alto tribunal de Justicia en reiterados pronunciamientos, al decir, entre otras consideraciones, que la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta, y que la prohibición debe ceder cuando la suspensión de los procesos determina -como en el presente caso- una dilación indefinida en el trámite y decisión que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia”.
 
Los sentenciantes recordaron que “esta misma solución, de creación pretoriana, ha sido ahora incorporada a nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -cuya aplicación comenzará a regir en breve-, ratificando así la interpretación jurídica antes esbozada”.
 
“En efecto, el nuevo texto reconoce expresamente las excepciones que hasta hoy fundamos en doctrina legal, previendo que el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil –ante la existencia de una causa penal en trámite-, excepto cuando: ´la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado´ y ´si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad´”, manifestaron los jueces.
 
Los magistrados precisaron que “de tal modo, siendo ésta la interpretación jurídica válida ante los supuestos antes indicados, entendemos que con más razón debe serla para los casos de injustificadas dilaciones derivadas de la estricta aplicación del instituto procesal de "acumulación de procesos"; pues resulta claro que, en la pugna existente entre el riesgo procesal que implicaría el eventual dictado de sentencias contradictorias, y la tutela de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de obtener un pronunciamiento en tiempo razonable; siempre debe estarse por la preeminencia de éstos últimos”.
 


dju

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