20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

¿Todos para uno?

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino rechazó una tercería de dominio incoada sobre las ruedas de un acoplado. En cambio, sí fue aceptada sobre su propiedad.

 
En los autos “Sosa Marciano Horacio c/ Banco de la Nación Argentina s/ tercería de dominio”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino decidieron rechazar la tercería de dominio incoada sobre las ruedas de un acoplado secuestrado pero no sobre su propiedad.
 
Los jueces destacaron que los argumentos desarrollados por el juzgador en torno a la estructura son complementarios a las ruedas del rodado, ya que lo accesorio sigue la “suerte de lo principal”, por lo que no hubo un apartamiento de la pretensión actoral.
 
En su voto, el juez Roberto Degleue recordó que la queja del apelante fue que “el juzgador se aparta de la pretensión actoral, pues sólo promovió la presente tercería a fin de obtener la restitución de las gomas que posee el acoplado a rematar, con fundamento en el art. 2412 del CC que la posesión vale título, o bien de obtener el reintegro del valor de los mismos, con base en el enriquecimiento sin causa del actor por las mejoras necesarias incorporadas sobre el mencionado bien por el mismo. Se agravia además de la imposición de costas, y de la base regulatoria establecida, señalando que no discutió el dominio del acoplado en cuestión sino sólo respecto de sus neumáticos”. 
 
El magistrado reseñó: “Estudiadas las constancias de la causa advierto que si bien el escrito de demanda no es suficientemente claro, desde que en el punto I -Objeto- se limitó a consignar que venía a plantear tercería de dominio, "en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen", y luego al relatar los hechos -punto II- explicó que había adquirido de buena fe y a título oneroso un acoplado sin llantas y sin cubiertas, que había invertido dinero en él a fin de ponerlo en condiciones para circular, aumentando entonces su valor”.
 
“Sin embargo finalmente allí señaló que había adquirido gomas y colocado cuatro de ellas en el acoplado a rematar, indicando que el valor de las mismas era de 36.499,62 pesos, y a continuación manifestó que de desconocerse su derecho a la restitución de dichas gomas "se estaría ocasionando un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor ejecutante" para finalmente concluir: "Que por las razones expuestas concurro por la presente a fin de lograr la restitución de las gomas de mi propiedad". Y ofreció como prueba dos facturas extendidas por la Gomería "El Angelito" y "Sysar SRL", además del boleto de compraventa y documental referida al acoplado”, añadió el camarista. 
 
El vocal expresó que, “por otra parte se advierte que consignó el monto correspondiente al precio de las gomas aludido como monto del juicio en el formulario de ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes glosado sin foliar al inicio de esta causa suscripto por su letrado, y sobre dicho importe abonó la tasa de justicia y contribución sobre la misma que informan las boletas glosadas a fs. 20/1. Y fue con tales elementos que se dio curso a la acción, corriéndosele traslado de la demanda a la contraria”. 
 
“Y, aún cuando la accionada al contestar la demanda entendió que el Sr. Sosa había iniciado tercería de dominio sobre el acoplado, y por los fundamentos que allí expuso impetró el rechazo de la misma, al contestar el traslado que se le confiriera, el demandado negó tal circunstancia, y aclaró en dicha oportunidad que sólo pretendía la restitución de las gomas”, indicó el miembro de la Sala. 
 
“Cierto es que, a tenor de la posición evidenciada por el actor tanto en el escrito de demanda, como aquel en que respondiera el traslado de la contestación de la misma formulada por el Banco demandado, así como lo consignado por aquel en la planilla de ingreso y en las boletas de pago de la tasa de justicia aparece manifiesto que el núcleo de la cuestión en el sub lite radicó en una tercería de dominio sobre las ruedas del acoplado secuestrado y no sobre la propiedad del mismo. Debe en consecuencia dejarse aclarada tal circunstancia”, aseveró el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante relató que “sentado ello, he de señalar que todos los argumentos desarrollados por el juzgador sobre el dominio del acoplado son complementarios de los desarrollados en relación al dominio de las gomas del rodado, punto sobre el que en forma expresa se pronunció”. 
 
“Y motivó el a quo los fundamentos por los cuales procedió a rechazar el pedimento, habiendo señalado especialmente en relación a esta cuestión que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", citando jurisprudencia y formulando precisiones sobre el tema. En consecuencia, no se apartó de la pretensión actoral, sino que dio tratamiento a la misma”, observó Degleue.
 
“Ello así, en esta porción de su recurso el apelante argumenta en paralelo, pues da su propia versión desentendiéndose de los fundamentos que sustentan el pronunciamiento del juez sobre la cuestión, con lo cual carece de la crítica concreta y razonada exigida por el ritual. En consecuencia no resulta idóneo el memorial presentado para abrir la competencia revisora de esta Alzada sobre el tema”, concluyó el juez.


dju

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