01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

En los tribunales se ve la luz

Los usuarios afectados por el apagón no tendrán que probar individualmente la responsabilidad de la empresa Edesur en los perjuicios que causó el apagón del año pasado.

 
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. EDESUR SA s. responsabilidad por daños, admitió la legitimación del Defensor del Pueblo para reclamar por los damnificados afectados por el apagón de febrero de 1999.

De esta forma los damnificados podrán reclamar a la justicia sin necesidad de demostrar la responsabilidad de la empresa prestataria, aunque para la Justicia ya está determinada: es de Edesur. Lo que cada cliente deberá demostrar es que sufrió algún perjuicio a causa de la falta de suministro eléctrico.

Los primeros reclamos fueron direccionados al ente regulador del área, Los usuarios afectados reclamaron ante el Ente Regulador de Energía Eléctrica (ENRE) y Edesur aceptó su responsabilidad y le pagó a algunos clientes. Pero estos no en todos los casos se sintieron satisfechos y los reclamos luego recayeron en la justicia.

Los camaristas manifestaron que las actitudes de Edesur eran distintas ya que frente al ENRE y los medios de comunicación reconocían su responsabilidad, mientras que en el expediente judicial, lo negaban. Esta actitud fue calificada por el fallo de "inadmisible" y de "contradictoria con el principio de buena fe".

Sin embargo la reacción de Edesur fue de desinterés. Para la empresa este fallo “no crea ningún derecho nuevo". Ahí se acepta que "si los usuarios se consideran con derecho, deberán iniciar individualmente, ante el juzgado que corresponda, el respectivo juicio". Para los funcionarios de la Defensoría del Pueblo la sentencia es “un hito en la defensa de los derechos de los usuarios”, tal como afirmó el defensor adjunto Rafael Veljanovich.

La Sala revocó parcialmente el fallo de primera Instancia. Allí, el juez había sostenido que la Defensoría solo estaba legitimada para demandar por los daños propios que le hubiera causado el apagón. Para desestimar el reclamo efectuado por la Defensoría, invocando la legitimación respecto de los usuarios y terceros damnificados de la Ciudad de Buenos Aires, el juez consideró que el corte de suministro de energía eléctrica había afectado en forma particularizada a un grupo de personas determinadas, pero sin interesar a la comunidad en su conjunto. En ese entendimiento, invocando un precedente de la Sala B de la Cámara Civil, concluyó que el Defensor del Pueblo no estaba habilitado a ejercitar remedios u acciones dejados de utilizar por la persona cuyo derecho habría sido vulnerado, sino en los casos de derechos subjetivos públicos o intereses generales de los miembros de la comunidad.

Por último, interpretó que si bien tanto la Constitución Nacional como la Constitución Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires reconocían en forma equivalente los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios de obtener la protección de sus intereses, en modo alguno importaba un reconocimiento de que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires pudiera ejercer una acción reclamando que se estableciera la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los damnificados por el corte de luz, desde que en nuestro derecho no se contemplaba la posibilidad de ejercer las denominadas “acciones de clase”, típicas del derecho estadounidense.

La Alzada, en cambio, entre otras apreciaciones, consideró:

“…la recurrente sostuvo que interpuso la acción como órgano oficial expresamente facultado para actuar por los afectados, que son usuarios de un servicio público, invocando el art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Esta norma, que incorpora a la Defensoría del Pueblo como un órgano de la constitución, prevé que su misión es “la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos. Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal.” (el subrayado pertenece a la Sala).

Del texto de la norma, no cabe sino inferir que la legitimación procesal que se le otorga a la Defensoría del Pueblo es para cumplir con su mandato constitucional (cfr. Augusto Morello y Carlos Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal”, 3ra. edic., Librería Editor Platense, Cap. XXII, El amparo en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pág. 339; en igual sentido, artículo de los mismos autores en ED 170 -1020).

Entre las funciones previstas en el art. 137 se incluye la defensa, protección y promoción de los derechos individuales tutelados por la Constitución Nacional, las leyes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, frente a los hechos u omisiones de prestadores de servicios públicos.

Si bien esta norma se asemeja a la prevista en el art. 86 de la Constitución Nacional, el constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, precisó que los derechos cuya protección se le encomienda al Defensor del Pueblo incluye a los individuales -además de los difusos y colectivos- amparados constitucional o legalmente, mencionando entre los sujetos pasivos a los prestadores de los servicios públicos.

De conformidad con este régimen constitucional, las mismas funciones fueron otorgadas a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en el art. 2, de la Ley 3 (B.O. de la Ciudad de Bs. As. N° 394 del 27-2-98), previéndose entre sus atribuciones la de promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal (art. 13, inc. h).

En tales condiciones, la competencia y legitimación prevista en el art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta aun mayor que la otorgada por el art. 86 de la C.N. al Defensor del Pueblo de la Nación, el que no actúa como abogado privado sino cuando la situación de indefensión del particular es inocultable, restricción que no alcanza al órgano de la Ciudad (cfr. Humberto Quiroga Lavié, “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 382).Siendo el art. 137 la norma constitutiva de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires -que no es contradictoria con las previsiones de la Constitución Nacional, sino que tiene por finalidad otorgar una protección mayor de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de la Ciudad de Bs. As., garantizados por ambas Constituciones (arts. 42 C.N. y 46 de la Ciudad) y por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (arts. 1 y 25), que en este supuesto resultaron afectados por la interrupción en el suministro de energía eléctrica que originó el presente juicio- no se advierte impedimento alguno para reconocer su aplicación al caso y admitir la legitimación invocada por la accionante… Por lo demás, es razonable que frente a una gran cantidad de situaciones análogas se dicte una sola sentencia que comprenda a todas -si existe una norma que así lo permita-, evitándose así un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr. Ricardo Lorenzetti, “La acción de amparo para la participación de las asociaciones en el control de los servicios públicos”, LL 1997-A-188; Patricio Maraniello “Los efectos erga omnes en las sentencias de las asociaciones de consumidores y usuarios”, LL 1999-C-190)… Con arreglo a las consideraciones precedentemente efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, admitir la legitimación invocada respecto de los usuarios afectados por la interrupción de suministro de energía ocurrido en esta Ciudad a partir del día 15 de febrero de 1999, con motivo del incendio ocurrido en la Subestación Azopardo.

En atención a las particularidades de la acción deducida, y en virtud de lo hasta aquí expuesto, se admite la demanda interpuesta y se declara la responsabilidad de EDESUR SA en el hecho recién mencionado.”

Por lo tanto, los damnificados que decidan iniciar sus acciones individuales deberán probar y determinar los daños y perjuicios ocasionados por el corte de energía en cuestión, pero la demandada solo podrá plantear, en lo que hace a los daños, aspectos propios de cada caso particular, que no hayan sido materia de este pleito.

Descargue el fallo completo 24/03/2000



dju / dju
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