La Dirección de Cementerios municipal nunca negó la desaparición de las cenizas; pero el Gobierno porteño apeló las medidas de primera instancia argumentando que su misión es mantener prolijo el cementerio, sin tener que hacerse cargo de la seguridad.Los jueces rechazaron contundentemente esta postura. Y para eso se basaron en que la familia había pagado por el cuidado de los restos en cuestión hasta el 24 de junio de 1997. El Gobierno de la ciudad sostuvo la inaplicabilidad del derecho civil al caso por tratarse de un contrato de concesión, y según su presentación, rigen las normas del derecho administrativo. Basó su presentación en que el art.57 de la Ordenanza n° 27590 prescribe que “La Municipalidad no es ni se constituye en custodia de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan...”. Para los magistrados esto “lo único que se quiere significar es que, en principio, sólo los parientes más próximos del fallecido son quienes pueden disponer de sus restos (traslado, reducción, etc) y muy especialmente, que para ello debe aplicarse la normativa, lo que no ocurrió en el caso. De allí que de ninguna manera puede concluirse, como pretende sostenerlo la apelante, que sean los parientes quienes estén a cargo de la seguridad de los sepulcros y de los restos que ellos contengan. Es claro que en función de la Ordenanza municipal el poder de policía en materia mortuoria lo tiene la Comuna y, por ende, no hay duda que dentro del mismo se encuentra también el mantenimiento de la seguridad del cementerio”.
El caso comenzó el 17 de abril de 1995, cuando los hermanos presentaron la demanda civil que finalmente permitió que fueran indemnizados, pero no presentaron ninguna denuncia penal contra funcionarios municipales.
Para los jueces “El hecho de la desaparición física de los restos mortales de su padre y, por tanto, la imposibilidad de poder saber donde descansan los mismos, reviste suficiente entidad y gravedad como para que esa sola circunstancia autorice a tener por acreditado el daño moral que aquí se reclama (conf.: Cifuentes, S. “Derechos Personalísimos”, pág. 263 y sgtes. , cap. V, núm. 4).
En definitiva, no puede dejar de recordarse que el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y que los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria. Es evidente, entonces, que ese poder jurídico que tenían los actores sobre la disposición y destino de sus parientes fallecidos ha sido vulnerado produciéndoles indudablemente una clara perturbación moral que debe ser resarcida.”
Y destacaron en el fallo "No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar al damnificado cierta tranquilidad de espíritu a fin de mitigar sus padecimientos".
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