En los autos “Greco, Gabriel c/Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Borneo, Mario Blas Andrés c/Camino del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero”, que tramitaron ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", la Dra. Highton de Nolasco planteó un criterio que, estimo, es de importancia fundamental en cuanto marca la que parece ser la nueva tendencia, respecto a como se van a interpretar muchas normas de nuestro ordenamiento jurídico en el futuro.
Dijo la Dra. Highton:
“…con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor.
A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema… Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.” (la negrita es nuestra).
“…El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios…”
En el caso de autos, la mencionada Sala "F", en un fallo del 13 de marzo, revocó la sentencia de primera instancia en una cuestión relativa a un accidente automovilístico producido a raíz de la irrupción de animales en la ruta y consideró responsable, entre otros, a Caminos del Atlántico S.A, empresa concesionaria del mantenimiento de la Ruta Provincial nº 11.
Al respecto, la Dra. Highton sostuvo que:
“…independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.”
No viene mal recordar algunas normas, todavía poco aplicadas en nuestra practica tribunalicia:
“Art. 42 Const. Nac.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”
“Art. 1 ley 24240 (de defensa del consumidor). Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.”
La defensa del consumidor necesita de mecanismos que permitan reestablecer el equilibrio negocial, usualmente inexistente en las nuevas modalidades de contratación. Mercados con oferta monopólica u oligopólica de productos o servicios y una contratación realizada en base a cláusulas generales predispuestas por el empresario, son situaciones comunes hoy día. Tanto que en muchos contratos modernos no es aventurado decir que la autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la proporción y equilibrio entre las prestaciones a cargo de las partes, como nueva fuente de la obligatoriedad de las obligaciones contractuales.
Es una interpretación posible, a tenor de lo que dispone el art. 37 de la ley de defensa del consumidor:
“ Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor…”
Marchamos, pues, hacía un nuevo derecho, acorde con una nueva sociedad.
En el mismo sentido se pronunció la justicia en los autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/ EDESUR SA S/ responsabilidad por daños”, donde se admitió la legitimación del Defensor del Pueblo para reclamar por los damnificados afectados por el apagón de febrero de 1999. El argumento utilizado para admitir esa legitimación es digno de reproducirse. Dice la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos referidos:
“Es que, cuando no se afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho subjetivo, de modo que el damnificado se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente, el Defensor del Pueblo no puede invocar la legitimación del art. 43 de la C.N. para interponer las acciones que su titular exclusivo dejó de utilizar (cfr. doct. CNCivil, Sala B, in re “Ombudsman de la Ciudad de Bs. As. c. Municipalidad de Bs. As.”, del 4-5-95, JA 1995-IV-33).
…Y si bien el hecho en cuestión ha tenido características como para afectar en forma masiva a los usuarios del servicio público de electricidad (adviértase que el corte de energía tuvo incidencia inicial sobre más de 155.000 usuarios; ver informe obrante en el expte. adm. ENRE N° 6205, fs. 13, agregado a esta causa), ello no modifica lo expuesto, habida cuenta de que la intención del constituyente ha sido la de crear una categoría especial de legitimados para circunstancias en donde el dato caracterizante pasa por la proyección del agravio concreto, y no necesariamente por la concurrencia de perjudicados (cfr. Alfredo S. Gusman, “Situaciones jurídicas subjetivas en el derecho administrativo”, ED 182-1059).”
Sin embargo, la Sala admite la legitimación por otro argumento:
“En su memorial de agravios, la recurrente sostuvo que interpuso la acción como órgano oficial expresamente facultado para actuar por los afectados, que son usuarios de un servicio público, invocando el art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta norma, que incorpora a la Defensoría del Pueblo como un órgano de la constitución, prevé que su misión es “la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos. Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal.” (el subrayado pertenece a la Sala).
Del texto de la norma, no cabe sino inferir que la legitimación procesal que se le otorga a la Defensoría del Pueblo es para cumplir con su mandato constitucional (cfr. Augusto Morello y Carlos Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal”, 3ra. edic., Librería Editor Platense, Cap. XXII, El amparo en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pág. 339; en igual sentido, artículo de los mismos autores en ED 170-1020).”
La Sala remata su análisis con la siguiente reflexión:
“Así admitida la legitimación de la actora, no desconocemos que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal una acción con las particularidades que presenta la que aquí se deduce.
Tampoco perdemos de vista al tomar esta decisión, que nuestra estructura procesal, sólo está preparada para albergar al clásico caso judicial, y no para afrontar las dificultades que presenta el caso colectivo. Cuando la Reforma de la Constitución Nacional reconoció la existencia de nuevos derechos, ampliando la protección jurisdiccional a través de la legitimación de distintos sujetos, se produjo un impacto en el ámbito del proceso, que incide no sólo en los sujetos que pueden integrar la litis, sino también en los efectos mismos de la sentencia (cfr. CNFed. Cont.Adm., Sala IV, in re “Youssefian”, del 23-6-98, cit.).
Sin embargo, ello no es razón para negar la legitimación constitucional que tiene la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para accionar por los derechos de los usuarios, que se encuentran reconocidos constitucionalmente (arts 42 C.N. y 46 de la Constitución de la Ciudad).
Como lo ha reconocido con anterioridad esta Sala al decidir cuestiones vinculadas con la prestación de servicios monopólicos, “no estamos ante frases que en la constitución sirvan para exhibir linduras literarias, sino ante normas jurídicas obligatorias y vinculantes. La obligación de las autoridades a proveer protección a los derechos de usuarios y consumidores para -entre otras cosas- proteger a la vez la calidad y eficiencia de los servicios públicos, alcanza sin duda alguna a los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del poder judicial” (cfr. Germán Bidart Campos, “El servicio telefónico y el art. 42 de la Constitución”, nota al fallo de esta Sala en la causa “Goyena c. Telecom” n° 822/93 del 11-7-95, publicada en ED del 21-11-95, en el mismo sentido, causas 10.245/93 del 10-6-97 y 10.447/94 “Las Tapas SA c. EDESUR SA. s. incumplimiento de contrato”, del 9-12-97, voto del Dr. Pérez Delgado).
La falta de regulación legal no autoriza a ocluir el ejercicio de los derechos garantizados a través de los sujetos constitucionalmente legitimados para hacerlo. (cfr. CNFed. Cont.Adm., Sala III, in re “ADELCO” del 12-5-98, cit.).”
Podríamos considerar, a la luz de estos dos pronunciamientos, que transitamos por el buen camino en la defensa de los derechos de las personas.
Sin embargo, el auge de los derechos del consumidor esconde varias paradojas:
- Por un lado, a pesar de los bienintencionados esfuerzos de algunos tribunales, el consumidor no cuenta aún con el tipo de proceso y de fuero que haga posible la efectiva defensa de sus derechos. Faltan juzgados especializados, que, entre otros, puedan atender los llamados reclamos de menos cuantía. Falta un proceso más ágil, oralizado y gratuito para el consumidor, para que muchos reclamos se hagan viables.
- Por otro lado, tal como lo expresa el Dr. Carlos Pérez Caimi en un brillante artículo publicado en Diariojudicial.com en el día de ayer, titulado “Reforma Laboral: falso instrumento para crear empleos imposibles” : “…La exigencia del capitalismo en su etapa de desarrollo histórico postindustrial requiere el desplazamiento de ese espacio” (Caimi se refiere al espacio de pertenencia social) “ desde el trabajo hacia el consumo. La minimización del derecho laboral es una consecuencia lógica y a su vez una condición necesaria de la decadencia del trabajo industrial en su concepción moderna…
… Sin duda ese espacio es ocupado por el consumo. La pertenencia social y la integración parecen dados por el consumo y el rol de ciudadano parece subsumido en el rol de consumidor. Poco importa la destrucción del trabajo mientras se pueda generar más consumo y mientras crezca el consumo de productos cada vez más sofisticados y heterogéneos orientados al sector social que garantiza con su consumo el retorno en términos de ganancias y acumulación que requieren los grandes capitales.
El conflicto social que debe ser contenido por el derecho, hoy está focalizado en los derechos al consumidor, pero este conflicto es de una naturaleza diferente, pues entre los consumidores es muy difícilestablecer vínculos de solidaridad y de comunidad de intereses porque para eso es necesario aglutinarse en organizaciones de fuerte representación política como lo fueron los sindicatos en la civilización moderna industrial.”(la negrita es nuestra)
Las preguntas podrían ser: ¿Vamos hacía una concepción jurídica en la que tenemos derecho y merecemos protección en tanto somos consumidores o usuarios a titulo oneroso de algo? ¿estamos “endiosando” la figura del consumidor como “el” sujeto merecedor de protección?. ¿Qué pasa con los no consumidores, los excluidos, los que van quedando fuera del sistema?
Es un tema para empezar a debatir en nuestro país, tal como se viene haciendo en otras sociedades, más desarrolladas, desde hace tiempo.
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