La causa iniciada en 1994, se originó a raíz de la ocupación ilegal por parte de familias de aquel asentamiento lindante con terrenos reclamados por la firma, así como también por la imposibilidad de disponer de los vagones existentes en el predio ocupado, "ante la construcción de viviendas precarias".
Al rechazar el juez federal número 10, Gustavo Literas, la denuncia por usurpación, archivando las actuaciones por inexistencia de delito, la demandante recurrió a la Cámara, que ratificó el fallo de primera instancia.
Los camaristas Luisa Riva Aramayo y Horacio Vigliani, entendieron que de acuerdo con los peritajes efectuados, no se constituye el delito contemplado en el artículo 181 del Código Penal, por cuanto el "despojo, para ser típico debe estar signado por la finalidad del agente de permanecer en el inmueble para ocuparlo y debe perpetrárselo por algunos de los medios taxativamente enunciados por la Ley".
En ese sentido, la Cámara subrayó que Literas efectuó "en su pronunciamiento un minucioso y adecuado análisis de cada uno de los medios típicos, descartando su configuración en el supuesto investigado en autos", decisión que fue compartida por el tribunal.
Por otra parte, rechazan también la presunta "violencia" con que se habría producido la ocupación de los terrenos, sobre un cerco existente como límite entre la villa y el predio, al sostener que "fue imposible establecer su existencia".
Por último los camaristas descartaron que los hechos denunciados encuadren en la figura prevista por el articulo 191 del Código Penal, que pena al "que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar", al sostener que "no se avizora minimamente haberse creado una situación de peligro común que justifique la punibilidad de la conducta".
Tampoco encuentran encuadramiento en el artículo 194 del ordenamiento sustantivo que pena a quien "sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes..." por que se trata de vías consideradas "de carga o muertas, que no afectan la eficiencia del transporte, su normal cumplimiento ni prestación".