El incidente que dio lugar al pedido de reparación por daños y perjuicios tuvo lugar en el estacionamiento de la sucursal de Carrefour en Liniers.
El actor fue agredido en el predio por un desconocido quien le causó lesiones, el cual habria descendido de un automóvil Torino.
En Primera Instancia, Antonio Africano desistió la pretensión contra el propietario o guardian del vehículo.
La sentencia de primera instancia rechaza la demanda contra Carrefour S.A. e impone las costas al actor y, en forma solidaria, a su letrada patrocinante.
En el Acuerdo, la Cámara estableció: “La agresión fisica que lesiona a otra constituye un acto ilícito personal de quien la ejecuta (arts. 1109, 512, 909 del código civil si es obrado con culpa, o 1072 si lo es con dolo, en ambos casos con las disposiciones concordantes); de allá la obligación resarcitoria prevista en su art. 108.” Y continúa diciendo “ esta entidad- Carrefour S.A.- no es principal o comitente del dañador, de manera que nada tiene que hacer aquí la llamada culpa “in vigilando”, aun para quienes siguen sosteniendo esa arcaica teoría para explicar la responsabilidad refleja del subordinado (art. 1113, ahora primera parte, del código civil).”
Entre los fundamentos para la confirmación de la de la sentencia cabe citar: “ al no ser la demandada principal del dañador, ni estar en juego responsabilidad por riesgo o vicio del automotor que el desconocido agresor usaba para desplazarse -aunque no en el momento de la agresión ya que estaba afuera de él-, no hay elemento que pueda hacer surgir responsabilidad de ninguna especie en cabeza de la demandada”.
En este fallo se imponen costas a la letrada patrocinante de la parte actora. En la sentencia de Cámara se dispuso: “La responsabilidad solidaria con el letrado patrocinante supone, por parte de éste, “una actitud incompatible con la diligencia que cabe exigir a una razonable dirección técnica (Lino E. PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, to. III, pág. 87). Fuera de duda que la confección de la demanda en los términos en que fue presentada es obra profesional de la letrada que la suscribe, quien asistió al actor durante todo el trámite, y que era palmario que con los antecedentes de hecho no podía configurarse lo que ahora denomina “culpa in segurando”, como que de las medidas de prueba ofrecidas -en parte, posteriormente desistidas- no surgirían los daños invocados, la imposición efectuada por el colega de la anterior instancia comporta un prudente ejercicio de la facultad prevista en el art. 52 del rito.”
Descargue el fallo completo 19/05/2000