Este trabajo, fue elaborado inicialmente en virtud de las reducciones salariales implementadas en la Provincia de Río Negro durante el año 1996, bajo el asesoramiento del actual Ministro de Economía Lic. Machinea.
En dicha Provincia la rebaja fue presentada como transitoria, sin embargo, la actualidad lleva largos cuatro años, y recientemente se ha suscripto un convenio de refinanciación de pasivos con el Gobierno Nacional, por el cual Río Negro se compromete a mantener dichas reducciones.
Conviene también aclarar, por su similitud con las reducciones salariales implementadas a nivel nacional, y por la coincidencia de autores, que la de Río Negro tuvo dos etapas. La primera comenzó en mayo de 1996, y consistió en una quita variable del 6,6% para todos aquellos sueldos superiores a $500, que se incrementaba hasta llegar a un 19,9% para aquellos sueldos superiores a $ 1.200.
En una segunda etapa, se le agregó a la anterior, una nueva rebaja del 10% para todos los agentes públicos. Lo que llevó la reducción en algunos casos a un 29,9%, en tanto que quienes menos se vieron afectados, sufrieron un recorte del 10%.
Violaciones a la Constitución Nacional :
Pasemos a continuación a dar una mirada técnico jurídica a la normativa Constitucional violada por las leyes de reducción salarial, tal como lo hemos planteado ante la justicia rionegrina, reconociendo como un aporte fundamental para su elaboración, un trabajo que llegó a nuestras manos realizado por el Dr. Diego Boglioli de la ciudad de Rosario.
Las normas que rebajan salarios, repugnan a nuestra Carta Magna Nacional, en especial a los artículos que se detallan a continuación:
Art. 17 de la CN:"LA PROPIEDAD ES INVIOLABLE, Y NINGÚN HABITANTE DE LA NACIÓN PUEDE SER PRIVADO DE ELLA, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA FUNDADA EN LEY..."
La inviolabilidad de la propiedad establecida en este artículo, significa que ni el Estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla o desconocerla. Esta garantía comprende el derecho de usar y disponer de la propiedad. Es sabido que el salario es amparado por este derecho, siendo concordante y pacífica la jurisprudencia y doctrina en este aspecto, lo que no hace más que coincidir con la interpretación amplia consagrada en los arts. 14 y 14 bis de la C.N. Así, nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha establecido: "EL REMEDIO FEDERAL ES FORMALMENTE PROCEDENTE EN LA MEDIDA QUE EL APELANTE LO HA BASADO EN LAS GARANTÍAS INHERENTES A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DE LA PROPIEDAD (ART. 14 BIS Y 17 C.N.) DERECHOS QUE CONSIDERA AFECTADOS POR LA APLICACIÓN AL CASO DEL DESAGIO PREVISTO EN EL DECRETO Nº 1096/85, AL CUAL TAMBIÉN IMPUGNA POR HABER SIDO DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO EN TRANSGRESIÓN A LO ESTABLECIDO POR EL ART. 67 INC. 10 Y 11 DE LA C.N." (C.S.J.N. CORRADINO, MARIA DEL CARMEN Y OTRA c/ TORRES, ALFREDO Y OTRO s/ RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD" c. 778 del 31-3-87).
La interpretación amplia de los art. 14 bis y 17 de la C.N., ha sido extensamente explicada y desarrollada por el Dr. Germán Bidart Campos quien afirma "EL CONCEPTO GENÉRICO DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL, QUE ENGLOBA TODAS SUS FORMAS POSIBLES HA SIDO ACUÑADO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE AL SEÑALAR QUE EL TÉRMINO PROPIEDAD EMPLEADO EN LA CONSTITUCIÓN COMPRENDE TODOS LOS INTERESES APRECIABLES QUE EL HOMBRE PUEDE POSEER FUERA DE SI MISMO, DE SU VIDA Y DE SU LIBERTAD, CON LO QUE TODOS LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE VALOR ECONÓMICO O APRECIABLES EN DINERO ALCANZAN NIVEL DE DERECHOS PATRIMONIALES ROTULADOS UNITARIAMENTE COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD." (Conf. fallo C.S. junio 15 de 1982 "Industria Mecánica S.A. c/ Gas del Estado" E.D., Tº 102, pág. 347 y "TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Tº II del Dr. G.J. Bidart Campos, págs. 323, Editorial Ediar)
El párrafo citado, nos permite afirmar sin hesitación, que el salario de los trabajadores, integra el concepto genérico de propiedad y por ende se encuentra protegido por la inviolabilidad establecida en el art. 17 de la C.N.
En idéntico sentido, el autor que venimos citando, ha expresado que integran el derecho de propiedad, y por ende quedan amparados por la garantía de inviolabilidad del art. 17, entre otros los siguientes aspectos: "4) LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE CONTRATOS. EN ESTE RUBRO NOSOTROS CREEMOS QUE SE INCLUYEN LOS CONTRATOS ENTRE PARTICULARES Y LOS CONTRATOS EN QUE ES PARTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA... EN CUANTO A LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, LOS BENEFICIOS QUE ACUERDAN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL LAPSO EN QUE ESTAN EN VIGOR, SE INCORPORAN A CADA CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Y SON, POR ENDE, DERECHOS ADQUIRIDOS; POR ELLO: A) UNA LEY POSTERIOR AL CONVENIO COLECTIVO NO PUEDE DEJAR SIN EFECTO NI ALTERAR AQUELLOS BENEFICIOS..." sigue luego afirmando;"6) LOS DERECHOS ADQUIRIDOS E INGRESADOS AL PATRIMONIO. ...LO QUE ES IMPRESCINDIBLE RETENER ES QUE LA CALIDAD DE ADQUIRIDO QUE TIENE UN DERECHO PROVIENE DIRECTAMENTE DE ALGUNO DE LOS ACTOS JURÍDICOS QUE SE LA CONFIEREN (LEY, CONTRATO, ACTO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA, ETC.), Y NO DEPENDE DEL HECHO MATERIAL DE QUE UN BIEN ESTÉ REALMENTE EN POSESIÓN DE QUIEN TITULARIZA EL DERECHO ADQUIRIDO...”
En este punto debemos señalar que el salario de los trabajadores públicos no puede ser reducido. En tal sentido, todos los trabajadores públicos tienen un derecho adquirido a percibir el salario tal cual lo venían percibiendo.
"LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 10 DE LA LEY PROVINCIAL 278 DE TIERRA DEL FUEGO SE JUSTIFICA EN TANTO LA NORMA REDUCE LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SIN PREVER UN MECANISMO COMPENSATORIO PARA EL FUTURO, AFECTANDO DE ESE MODO LAS PRESCRIPCIONES DEL ART. 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL."STJ de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, diciembre 17-996, "Del Valle Jorge, c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur".
La única excepción que contempla nuestra Constitución Nacional al principio de inviolabilidad de la propiedad, es la expropiación por causa de utilidad pública declarada por ley del Congreso. Evidentemente no se trata del supuesto que nos ocupa.
La CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, octubre 20-995. en autos "Visillac, Enrique F. y Otros c/ Estado Nacional", Revista Jurídica La Ley 1995 Tº E pág. 302, tuvo oportunidad de expedirse en un ejemplar e ilustrativo fallo, respecto al Decreto 290/95 que implementaba la reducción salarial en el ámbito del Estado Nacional. En dicha ocasión -entre otros argumentos-, a los efectos de sostener la inconstitucionalidad del mencionado Decreto, la Cámara sostuvo: "EL DECRETO 290/95 VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD RECONOCIDO POR EL ART. 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PUES LA REDUCCIÓN DE SALARIOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE DISPONE NO SÓLO CARECE DE LIMITACIÓN TEMPORAL, SINO QUE, ADEMÁS, ES DEFINITIVA, DADO QUE NO PREVÉ FORMA DE DEVOLUCIÓN ALGUNA DE LAS SUMAS DESCONTADAS."
Otro de los fundamentos del fallo citado, señala que "SI BIEN EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE EMPLEO PÚBLICO EL ESTADO TIENE LA FACULTAD UNILATERAL DE EFECTUAR MODIFICACIONES AL RÉGIMEN VIGENTE TALES MODIFICACIONES TIENEN SU CONTRAPARTIDA EN LA DEBIDA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE. POR TANTO, DADO QUE EN EL DECRETO 290/95 QUE DISPUSO LA REDUCCIÓN DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL DICHA CONSECUENCIA NO HA SIDO PREVISTA, PUES NO SURGE DE SU TEXTO QUE SE HAYAN MODIFICADO LAS CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE LOS AGENTES, CORRESPONDE DECLARAR SU INCONSTITUCIONALIDAD."
Traigamos a colación, tal vez uno de los fallos más importantes en cuanto a la materia en análisis, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, delimitó el alcance del derecho de propiedad, y el marco en el que la misma no resulta violada, in re "PERALTA" 243:467, cit., "Cassin Jorge", 31/10/94 La Ley, 1995-C, pág. 494, señalando cuándo no existe violación al art. 17 de la C.N. : "POR RAZONES DE NECESIDAD SE SANCIONA UNA NORMA QUE NO PRIVA A LOS PARTICULARES DE LOS BENEFICIOS PATRIMONIALES LEGÍTIMAMENTE RECONOCIDOS NI LES NIEGA SU PROPIEDAD Y SÓLO LIMITA TEMPORALMENTE LA PERCEPCIÓN DE TALES BENEFICIOS O RESTRINGE EL USO QUE PUEDA HACERSE DE ESA PROPIEDAD... DEBE SER RAZONABLEMENTE, LIMITADA EN EL TIEMPO, UN REMEDIO Y NO UNA MUTACIÓN EN LA SUSTANCIA O ESENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO POR SENTENCIA O CONTRATO, Y ESTÁ SOMETIDO AL CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD, TODA VEZ QUE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA, A DIFERENCIA DEL ESTADO DE SITIO NO SUSPENDE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES."
Art. 14 bis:"EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS GOZARÁ DE LA PROTECCIÓN DE LAS LEYES, LAS QUE ASEGURARÁN AL TRABAJADOR: CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR; JORNADA LIMITADA; DESCANSO Y VACACIONES PAGADOS; RETRIBUCIÓN JUSTA; SALARIO MÍNIMO VITAL MÓVIL; IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA..."
Este art. introducido con la reforma constitucional de 1957, establece la protección del trabajo a través de la ley, fijando pautas concretas respecto a las condiciones que las mismas deben asegurar.
Las leyes deben garantizar que el trabajador desarrolle sus tareas en condiciones dignas, que la retribución sea justa, y que por una misma tarea, los trabajadores reciban una idéntica remuneración.
En primer lugar digamos que una vez establecida una remuneración, y determinado que la misma no resulta violatorio del principio de justicia fijado por el precepto constitucional, dicho salario se convierte en piso, por debajo del cual ya no se podrá pagar, pues cualquier salario inferior será injusto, pues el trabajo ya ha sido calificado en cuanto a su valor, con lo cual pretender pagar menos es valorar en menos dichas tareas.
Agreguemos que el mandato constitucional de asegurar la protección de las leyes, implica que las leyes no pueden, sin mengua de dicho principio, quitar protección o atacar al trabajo. Establecida la retribución justa por un trabajo, la reducción del mismo mediante una norma jurídica significa que dicha norma ha reducido la protección de ese determinado trabajo, en cuanto ha sido desvalorizado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho en forma reiterada que no puede haber un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, ello así siempre que las modalidades que se introduzcan en el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición, "NO LO DISMINUYAN, NI IMPLIQUEN LA DESJERARQUIZACIÓN FRENTE AL NIVEL ALCANZADO (C.S. F-532 XXII octubre 2 de 1990 E.D. 24-5-91 fallo Nº 1184, pág. 11)".
Las condiciones dignas de trabajo, son aquellas que permiten al trabajador desarrollar sus tareas en un ámbito de respeto y que no menoscaban su personalidad, evidentemente desvalorizar y desjerarquizar el trabajo realizado, afecta la dignidad de los trabajadores.
La reducción del estipendio atenta contra el requisito de dignidad, afectando la garantía de igual remuneración por igual tarea que le confieren el art. 14 bis de la C.N.
Amén de lo ya dicho, cuando no se modifican las condiciones y cantidad de trabajo, con lo cual se presta un servicio, por el cual la administración se obligó a pagar una determinada suma de dinero, pero que al reducirse la misma no origina la reducción de la cantidad de trabajo, también se está produciendo una grave lesión constitucional.
En el sentido que venimos refiriendo, debemos recordar lo dicho por el STJ de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, diciembre 17-996, "Del Valle Jorge, c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur", "EL ART. 10 DE LA LEY LOCAL 278 DE TIERRA DEL FUEGO ES INCONSTITUCIONAL EN TANTO PRODUCE UNA REDUCCIÓN DE LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PROVINCIALES QUE RESULTA EQUIVALENTE O SUPERIOR AL COSTO DE LA CANASTA FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON LOS VALORES DETERMINADOS POR EL PROPIO ESTADO".
Por otra parte, debemos destacar que en relación a la retribución justa, rige en plenitud el principio de progresividad, el cual se encuentra implícito en este art. de nuestra C.N. al establecer la protección de las leyes, y que ha sido incorporado a la misma por los Tratados Internacionales introducidos por la reforma de 1994.
El mencionado principio, indica que las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores siempre deben ir en progreso y nunca pueden ser disminuidos, resultando claro que no es factible reducir el salario sin violentarlo.
"QUE EL ESTADO ECHE MANO DEL INGRESO BÁSICO Y DEL RECURSO ECONÓMICO ELEMENTAL QUE LA MAYOR PARTE DE LA GENTE TIENE PARA SU SUBSISTENCIA Y PARA ATENDER SUS NECESIDADES BÁSICAS, EXPANDE MAL OLOR. ALGO HUELE MAL. HUELE A PODRIDO EN TÉRMINOS DE CONSTITUCIONALIDAD. LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR NO ES HOLGADA, MÁXIME CUANDO LOS SUELDOS SON DE ESCASO MONTO, Y POCO O NADA CONGRUENTES CON LA CLAÚSULA CONSTITUCIONAL DE LA RETRIBUCIÓN JUSTA DEL SALARIO MÍNIMO VITAL. VITAL SIGNIFICA SUFICIENTE PARA VIVIR." Germán J. Bidart Campos "Las Reducciones Salariales por Emergencia Económica", SUPLEMENTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL; Edit. La Ley 11 de febrero de 1998.
Art. 16 de la C.N.:"TODOS SUS HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY ...LA IGUALDAD ES LA BASE DEL IMPUESTO Y DE LAS CARGAS PÚBLICAS"Según lo ha sostenido la jurisprudencia, "EL DECRETO 290/95, EN TANTO DISPONE LA REDUCCIÓN DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL SIN PREVER FORMA DE DEVOLUCIÓN ALGUNA DE LAS SUMAS DESCONTADAS, SE ASEMEJA A UN RECURSO DE NATURALEZA TRIBUTARIA, PUES SE TRATA DE UNA IMPOSICIÓN COACTIVA DE DINERO IMPUESTA POR EL ESTADO..." ( CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, octubre 20-995. en autos "Visillac, Enrique F. y Otros c/ Estado Nacional)
Como ya lo señaláramos, el precepto constitucional resulta violado, al alterarse la escala remuneratoria de los empleados públicos, produciéndose verdaderas situaciones de injusticia, sin perjuicio de tener que tomarse en cuenta que con este proceder, se pretende hacer descansar sobre la espalda de los trabajadores el déficit de la Nación o Provincias, en lugar de distribuir este peso sobre toda la sociedad y en especial sobre los sectores con mayores recursos.
Un ejemplo quizás arroje luz sobre la cuestión, un docente que se desempeña en dos cargos percibiendo un salario de Pesos Quinientos por cada uno de ellos, por efecto de las reducciones salariales, anunciadas por el Gobierno Nacional el 29/05/2000, pasa a cobrar Pesos Cuatrocientos Cuarenta en cada uno, en tanto que un docente que ocupa un solo cargo idéntico a los ocupados por la docente del ejemplo, percibirá la suma de Pesos Quinientos, por cuanto al no superar el piso de Mil no le correspondería la aplicación de la reducción salarial. Es decir que idéntico trabajo es valorado de distinta forma.
Así lo ha entendido la doctrina judicial, "EL DECRETO 290/95 VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y RESULTA ARBITRARIAMENTE DISCRIMINATORIO." CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, octubre 20-995. en autos "Visillac, Enrique F. y Otros c/ Estado Nacional"
Además de los arts. ya analizados, con las rebajas salariales se viola en forma genérica la siguiente normativa constitucional:
EL PREÁMBULO DE LA C.N.: En cuanto ordena afianzar la justicia; no requiere demasiada profundización, arribar a la conclusión que con las podas salariales, lejos se está del principio de justicia, en realidad nos encontramos frente a un caso de arbitrariedad manifiesta.
ART. 14 BIS DE LA C.N.: "...PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA..."
Lejos de protegerse la familia, se la ataca en forma manifiesta, pues se afecta el salario de los empleados públicos, el cual tiene naturaleza alimentaria, recortándole a la familia sus posibilidades económicas.
Reafirmando lo dicho, ha sostenido el STJ de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, diciembre 17- 996, "Del Valle Jorge, c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur", "EL ESTADO ESTÁ FACULTADO PARA DESPLEGAR SUS PODERES DE EMERGENCIA SOBRE LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBEN LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, MAS EXISTE UN NUCLEO IRREDUCTIBLE QUE NO PODRÁ SER ALTERADO EN TANTO GARANTIZA SUS NECESIDADES BÁSICAS Y LAS DE SU FAMILIA.".
ART. 28 DE LA C.N.: "LOS PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ANTERIORES ARTÍCULOS, NO PODRÁN SER ALTERADOS POR LAS LEYES QUE REGLAMENTEN SU EJERCICIO".
Con las leyes de reducción salarial, se desnaturaliza y altera sustancialmente la protección acordada al trabajo, al salario, al derecho de los gremios a negociar colectivamente, a la igualdad ante la ley, etc.
"... MEJOR PARECE HACER PASAR A LA DISMINUCIÓN DE LOS SUELDOS POR EL TEST DEL CONTENIDO MÍNIMO ESENCIAL DE LOS DERECHOS, O SEA, POR AQUEL NÚCLEO CONSTITUTIVO QUE SI SE AFECTA PRODUCE LA ALTERACIÓN (ARBITRARIA) PROHIBIDA POR EL ART. 28 DE LA CONSTITUCIÓN." Germán J. Bidart Campos "Las Reducciones Salariales por Emergencia Económica", SUPLEMENTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL; Edit. La Ley 11 de febrero de 1998.
ART. 31 DE LA C.N.: "...Y LAS AUTORIDADES DE CADA PROVINCIA ESTAN OBLIGADAS A CONFORMARSE A ELLAS, NO OBSTANTE CUALQUIERA DISPOSICIÓN EN CONTRARIO QUE CONTENGAN LAS LEYES O CONSTITUCIONES PROVINCIALES..."
Al violentarse la Constitución Nacional, las autoridades provinciales están desoyendo el expreso mandato de este art., por lo cual las normas provinciales de rebaja salarial deben ser dejadas sin efecto por inconstitucionalidad.
Violaciones a Tratados Internacionales:
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (ratificado por nuestro país):
Art. 26; TODO TRATADO EN VIGOR OBLIGA A LAS PARTES Y DEBE SER CUMPLIDO POR ELLAS DE BUENA FE.
Art. 27; UNA PARTE NO PODRÁ INVOCAR LAS DISPOSICIONES DE SU DERECHO INTERNO COMO JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE UN TRATADO.
Este tratado internacional, reviste particular importancia, en tanto obliga a la Nación y Provincias a respetar lo acordado internacionalmente, por lo que si alguna norma interna se opone a los tratados, la misma no puede ser invocada en contra de estos.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (ONU);
Art. 17: DERECHO A LA PROPIEDAD, TANTO INDIVIDUAL COMO COLECTIVA Y PROHIBICIÓN DE SER PRIVADO DE ELLA EN FORMA ARBITRARIA.
Art. 23: DERECHO A UNA REMUNERACIÓN EQUITATIVA Y SATISFACTORIA, QUE LE ASEGURE, ASI COMO A SU FAMILIA, UNA EXISTENCIA CONFORME A LA DIGNIDAD HUMANA Y QUE SERÁ COMPLETADA, EN CASO NECESARIO, POR CUALESQUIERA OTROS MEDIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Art. 25: DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE LE ASEGURE, ASI COMO A SU FAMILIA, LA SALUD Y EL BIENESTAR, Y EN ESPECIAL LA ALIMENTACIÓN, EL VESTIDO, LA VIVIENDA, LA ASISTENCIA MÉDICA Y LOS SERVICIOS SOCIALES NECESARIOS.
El art. 17 de este tratado es sumamente ilustrativo respecto a la inconstitucionalidad de las reducciones de salarios, al establecer la prohibición de ser privado arbitrariamente de la propiedad.
También los art. 23 y 25 son violados al disminuir los ingresos de los empleados públicos, y por ende el nivel de vida de los mismos como el de su familia.
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:
Art. XIV: DERECHO A UNA JUSTA RETRIBUCIÓN
Art. XXIII: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA CORRESPONDIENTE A LAS NECESIDADES ESENCIALES DE UNA VIDA DECOROSA Y DIGNA.
Afectar el salario, el cual tiene naturaleza alimentaria, es ni mas ni menos que afectar la propiedad correspondiente a las necesidades esenciales de los trabajadores, violentando su decoro y dignidad.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA):
Art. 21: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL USO Y GOCE DE LOS BIENES PERSONALES... PROHIBICIÓN DE PRIVACIÓN DE LOS BIENES PERSONALES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y POR RAZONES JUSTIFICADAS LEGALMENTE POR UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL.
Art. 26: PROGRESIVIDAD EN LA VIGENCIA Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y SOCIAL.
El art. 21 reitera la ya comentada protección de la propiedad privada, en tanto que el art. 26 establece taxativamente el principio de progresividad.
El último art. es muy claro respecto al principio de progresividad, señalando un sentido en lo que se refiere a la vigencia y efectividad de los derechos económicos y del trabajo, reducir el salario importa un desconocimiento manifiesto del mismo.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ONU):
Art. 2: PROGRESIVIDAD DE LAS POLÍTICAS NACIONALES PARA LOGRAR LA VIGENCIA Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS.
Art. 3: GARANTIA DE GOCE DE LOS DERECHOS ENUNCIADOS.
Art. 6: OPORTUNIDAD DE GANARSE LA VIDA MEDIANTE UN TRABAJO LIBREMENTE ESCOGIDO O ACEPTADO.
Art. 7: DERECHO AL GOCE DE CONDICIONES DE TRABAJO SATISFACTORIAS. DERECHO A UNA REMUNERACIÓN QUE PROPORCIONE COMO MÍNIMO A TODOS LOS TRABAJADORES: CONDICIONES DE EXISTENCIA DIGNAS PARA ELLOS Y PARA SUS FAMILIAS... IGUAL OPORTUNIDAD PARA TODOS DE SER PROMOVIDOS, DENTRO DE SU TRABAJO A LA CATEGORÍA SUPERIOR QUE LES CORRESPONDA, SIN MAS CONSIDERACIONES QUE LOS FACTORES DE TIEMPO DE SERVICIO Y CAPACIDAD.
Art. 11: DERECHO DE TODA PERSONA A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA SI Y SU FAMILIA Y A UNA MEJORA CONTINUA DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA, CON OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES DE ADOPTAR MEDIDAS APROPIADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE ESE DERECHO.
En general el tratado citado, reitera los derechos acordados por los anteriores y que ya comentáramos suficientemente, sin perjuicio de lo cual reparemos en los arts. 2 y 11, que son contundentes respectos al criterio que debe seguir nuestra legislación, en materia laboral y salarial.
CONCLUSIÓN:
Para concluir, traigamos a colación las palabras del Dr. Bidart Campos, quien al comentar un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, por el cual se declaró la inconstitucionalidad de la reducción salarial en dicha provincia, señaló: "... SI CON EVIDENCIA EL JUEZ ADVIERTE QUE LA LESIÓN A UN DERECHO PROVIENE DE UNA POLÍTICA CONCRETA QUE PODÍA REEMPLAZAR POR OTRA, DEBE DECIR: LA POLÍTICA ELEGIDA ES INCONSTITUCIONAL PORQUE HAY OTRA U OTRAS QUE, DE HABERSE ELEGIDO, NO IRROGARÍAN LA LESIÓN QUE ORIGINA LA QUE ESTA EN VIGOR. ES NADA MAS Y NADA MENOS QUE APLICAR EL PATRÓN DE LA RAZONABILIDAD: UNA MEDIDA QUE ES CONDUCENTE A UN FIN LEGÍTIMO DEJA DE SER RAZONABLE CUANDO, HABIENDO OTRAS MEDIDAS IGUALMENTE CONDUCENTES, SE HA OPTADO POR LA MAS GRAVOSA PARA TAL O CUAL DERECHO. ... ANTES QUE BUSCARLOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEBE BUSCARLOS EN LOS SECTORES DE MAYOR O DE GRAN CAPACIDAD ECONÓMICA. DIGAMOS, DEL CAPITAL, QUE ES MENOS DIGNO QUE EL TRABAJO HUMANO." (Germán J. Bidart Campos "Las Reducciones Salariales por Emergencia Económica", SUPLEMENTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL; Edit. La Ley 11 de febrero de 1998).
Durante muchos años, quienes trabajamos defendiendo los derechos de los trabajadores hemos observado como los empleadores violaban los derechos de sus empleados.
Siempre el Estado procuraba, con mayor o menor énfasis, poner límites a esos atropellos, brindando herramientas legales que le permitieran a los obreros defenderse, y de esa manera equilibrar la relación de trabajo, la que por naturaleza resulta desigualitaria entre patrón y trabajador.
Sin embargo, nunca habíamos observado, que con tanto énfasis como en esta etapa histórica, el Estado se convirtiera en un patrón explotador, dispuesto a arrollar los derechos de sus agentes.
Lo grave de la circunstancia, es que el Estado como empleador, resulta el más arbitrario de los patrones, pues su Poder es infinitamente superior al de cualquier otro, pues tiene el Poder de Legislar y de administrar justicia.
Tan poderoso resulta, que el Constituyente a la hora de legislar en materia de trabajo, consideró que resultaba suficiente proteger al empleado privado contra el despido arbitrario, en tanto que en el caso del agente público consideró que resultaba necesaria una protección mayor, razón por la cual estableció la estabilidad absoluta del empleado público.
Para colmo de males, el mercado laboral se ha distorsionado de una manera inimaginable, con un ejército de desocupados que está dispuesto a ingresar al puesto laboral vacante, no ya en las condiciones que criticamos, sino muy por debajo de ellas.
Hay mucho por hacer en esta Argentina que nos toca vivir, para lograr la plena vigencia del Estado de Derecho.
Dr. Ariel Alberto Gallinger
Asesor Legal de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro y la Central de los Trabajadores Argentinos de esa provincia