La demandada interpuso recurso de apelación y la Sala A integrada por Luaces, Escuti Pizarro y Molmenti fue la asignada para entender la causa.
En lo referente a la excepción de incumplimiento contractual en el acuerdo se estableció: “La manifiesta improcedencia de la “exceptio non rite adimpleti contractus” surge de la correspondencia cursada entre las partes en los tramos previos a la iniciación de este proceso y la documental aportada que ha acreditado los hechos que restaron sustento al progreso de esa defensa ” y continúa “lo cierto es que el informe inicial practicado por el Arquitecto designado de oficio ha corroborado la realidad indiscutida de que, con posterioridad a que la actora se retiró de la obra, se practicaron trabajos por un tercero que tornaron luego imposible la verificación pericial y obstaculizarán definitivamente la eventual subsanación por parte del locador de los defectos atribuídos a la calidad de los trabajos que realizó o no completó”. Se aclara “si los trabajos ulteriormente encomendados a un tercero ocultaron los que originariamente habían sido realizados por el actor, es claro que dicha circunstancia dejó vacía de contenido a esta defensa cuya finalidad es solamente postergar el derecho reclamado, y se sustenta en la posibilidad de cumplir la prestación pendiente lo que dejaría nuevamente expedita la acción. En cualquier caso, y como es obvio, la demandada podía argumentar el defectuoso o parcial cumplimiento de la obra -tal como aquí también se lo ha hecho- para controvertir la pretensión del cobro del total del precio pactado, pero lo que no puede hacer es oponer la “exceptio” que, de todos modos, cuando prospera, supone el compromiso de cumplir cuando la otra parte cumpla”
En autos establece que la carga de la prueba corresponde al excepcionante conforme lo establece el artículo 1201 el cual dispone: “ En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”, por ende la parte que demanda su cumplimiento, es la que debe probar que ella lo ha cumplido.
La demandada encaró la ejecución de la obra por un tercero y verificó unilateralmente el estado de la obra mediante un experto, aunque sin participación del actor o su previa notificación. Pero el actor sabía que su obra no había sido recibida ni aceptada según lo ha reconocido en la absolución de posiciones, tuvo oportuno conocimiento de la encomienda a terceros para concretar las denominadas “tareas pendientes” según surge de la carta documento cursada.
La actora no obró con la debida diligencia que requerían las circunstancias para preservar los intereses propios, recurriendo judicialmente para impedir el accionar reprochado o, en su caso, procurar la anticipación de un reconocimiento o dictamen pericial que hubiera permitido determinar la calidad o condición de la cosa, según lo autoriza el artículo 326 inciso 2do. del Código Procesal y sus concordantes, promoviendo recién esta demanda dejando transcurrir tiempo valioso.
Luaces, jueza preopinante enunció: “debería disminuirse el monto de la condena a la mitad, vale decir a la suma de pesos Cinco mil trescientos ($ 5.300) conforme a la existencia legalmente comprobada del crédito, la falta de justificación fehaciente de su monto y lo autorizado por el artículo 165, párrafo tercero, del rito”
La sentencia de Cámara disminuyó el monto de condena a la suma de Cinco mil trescientos pesos. Por consiguiente, se revocó parcialmente la sentencia, con costas de primera instancia en el cincuenta por ciento (50%) al actor y el cincuenta por ciento (50%) restante al Consorcio demandado.
Descargue a su computadora el fallo completo haciendo clic aquí.