La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Escuti Pizarro, Luaces y Molteni, fue la asignada para entender los recursos de apelación interpuestos por cada parte, en los autos "Almiron Francisco Ignacio y otro c/ Confer S.A. y otros s/ daños y perjuicios".
El Tribunal de Alzada confirmó lo establecido por el “ a quo” que fijó el 75 % a cargo de la empresa ferroviaria acorde con su mayor responsabilidad y el 25 % restante a la conducta descuidada de la propia víctima y desestimó la acción deducida contra “CONFER S.A.” y “FERROMEL S.A.”, con costas.
En el Acuerdo se enuncia: “En ese sentido, ponderando en conjunto las quejas de ambas partes, los antecedentes del caso revelan la razón que asistía a los coactores para demandar como lo hicieran si bien ponen también de manifiesto que la negligencia de la desafortunada víctima ha contribuido, claro que en menor proporción, en el desencadenamiento del accidente. En efecto, el cúmulo de omisiones en que incurriera la empresa ferroviaria incumpliendo normas elementales de seguridad para el desenvolvimiento de tareas riesgosas como las que se desarrollaban en el lugar para beneficio económico de la propia emplazada, bajo su exclusivo control y con la supervisión de dependientes suyos, y a cuyo cargo estaba también -como es obvio- la conducción del convoy que finalmente atropelló al operario, otorgan en conjunto sustento adecuado para la solución a que arribó la sentencia de grado donde se atribuyó mayormente la responsabilidad al Ferrocarril.”
Además se estableció que: “las empresas de prestación de servicios eventuales que habían empleado a la víctima y la habían destinado para prestar servicios en “FEMESA”, no pueden ser condenadas en este pleito donde la acción no se ha sustentado en el contrato de trabajo si, además, no podría involucrárselas como dueñas o guardianas de la cosa pues, como es obvio, el tren y sus conductores pertenecían a la empresa ferroviaria (ver fs. 238 resp. a la preg. primera), la que además ejercía la dirección y contralor de las tareas realizadas en su provecho. En este sentido es claro que la solidaridad pasiva que establece el artículo 4to. de la ley 24.028 respecto de las “empresas de servicios eventuales” y las “empresas usuarias” con relación a la responsabilidad impuesta en esa ley de accidentes de trabajo, es exclusivamente aplicable al ámbito contractual de la relación laboral, cuyas derivaciones dañosas resultan reguladas dentro del marco de esa normativa. Pero en modo alguno puede imponerse dicha solidaridad si se optó por la indemnización civil, desde que no podría involucrarse a un sujeto que no hubiese incurrido en culpa aquiliana ó bien a quien le serían extraños los factores de atribución que consagra el art. 1113 del Código Civil”
La Cámara confirmó lo decidido en primera instancia pero modificó la modalidad de su ejecución, la que deberá adecuarse a las previsiones del artículo 22 de la ley 23.982, el cual dispone: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
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