23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Un asunto de jurisdicción

La Corte Suprema de la Nación confirmó la facultad excluyente de la Administración Nacional de Aduanas para imponer sanciones accesorias en los delitos de contrabando.

 
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba había confirmado la sentencia de primera instancia, en la causa "Tello, Norma del Valle y otros s/ p.ss.aa. de contrabando" y, en consecuencia, impuso las penas de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación respecto de cuatro personas, en orden al delito de contrabando calificado, en los términos de los arts. 863 y 865, incs. a, c y f, del Código Aduanero.

Contra esa decisión la Apoderada de la Administración Nacional de Aduanas dedujo recurso extraordinario.

La Cámara tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y concluyó que era el órgano jurisdiccional el que resultaba competente para sustanciar el trámite y aplicación de las penas accesorias de comiso, multa e inhabilitación.

La Administración Nacional de Aduanas recurrió a la Corte por sostener que es el único organismo con jurisdicción para aplicar las penas accesorias.

La Corte admitió el recurso y revocó la sentencia, considerando que “del ordenamiento aduanero -arts. 876, apartado 1, y 1206- surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra.

…Que en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondiente sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código Aduanero…

…Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.”

Descargue el fallo completo 01/06/2000



dju / dju
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