Estos puntos fueron aceptados en primera instancia. Sin embargo, los jueces de la Sala F de la Cámara Civil decidieron lo contrario.
La Dra. Highton de Nolasco dijo que “..el mismo sentenciante reconoce que no se pidió el reintegro de los importes abonados, razón por la cual la inclusión del punto en la condena lo fue en exceso del principio de congruencia, que constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al Juez a las pretensiones que se debaten en aquél… Este principio, al que debe ceñirse el Juez al fallar, establece el marco de la decisión, limitándolo a las cuestiones sobre las que ha quedado trabada la litis. Se ha dicho que "La congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez ..."; "la incongruencia se produce por juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita) ... y hace a la defensa en juicio de raigambre constitucional, pudiéndose incurrir en arbitrariedad (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal).
En definitiva, el punto ha sido decidido extra petita y debe dejarse sin efecto por tal motivo.
…coincido en que la eventual cláusula eximente de responsabilidad no convierte a La Fraternidad en responsable de construir el barrio, para lo cual efectivamente, debería haberse instrumentado la obligación en tal sentido. En este aspecto, también cabe el segundo agravio referido a la inexistencia de vínculo de causalidad entre lo decidido y lo comprometido, pues como lo ha expresado el preopinante, sólo se suscribió un convenio a fin de que los afiliados pudieran acceder a un crédito con la meta de adquirir vivienda propia dentro de la operatoria del Banco Hipotecario Nacional, cuya concesión no garantizaba ni podía garantizar la demandada.”
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