En los autos: “M., L. E. c/ Clínica Santa Isabel S.A. s/ daños y perjuicios”, en primera instancia se condenó a la demandada a pagar la cantidad de ciento veinte mil pesos.
Ambas partes se agraviaron e interpusieron recurso de apelación donde entendió la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Dres. José Luis Galmarini, Jorge Horacio Alterini y como subrogante el Dr.Fernando Posse Saguier. Este último fue el vocal preopinante.
El problema planteado para la Cámara era el siguiente: ¿la institución sanitaria debe indemnizar a un paciente que contrajo una infección durante la aplicación de un tratamiento de salud?
El Dr. Posse Saguier dijo: “En primer lugar, aún cuando pudiera considerarse acreditada la relación causal, esto es, que la práctica médica realizada a la actora (diálisis y transfusiones de sangre) produjo el contagio del H.I.V., tal presupuesto no autoriza a responsabilizar sin más a la clínica demandada, siendo indispensable, además, demostrar que tales efectos nocivos se produjeron debido a omisiones incurridas en el Servicio de Hemodiálisis perteneciente al ente asistencial emplazado. A este respecto, adviértase que el hemoterapeuta sólo asume la obligación de llevar a cabo todos aquellos procedimientos que las circunstancias de tiempo y lugar indiquen para garantizar en la mayor medida posible, que la sangre a transfundir no se halla infectada.”
En la época en que contrajo Sida, año 86, no había legislación que reglamentara la obligatoriedad de controles referente al Sida, ni se disponía de los avances científicos actuales para detectar el virus.
A esto se suma lo que se denomina “ ventana inmunológica” y el hecho de que la paciente formaba parte de uno de los denominados “grupos de riesgo”.
La “ventana inmunológica” es el período comprendido entre la infección por el virus y la aparición de los anticuerpos en la sangre, tiempo durante el cual las reacciones para detectar el virus dan negativo, lo que conduce a que no haya absoluta seguridad sobre si una persona está o no infectada. Es decir, hay un lapso de tiempo en el cual una persona no tiene la certeza si es o no portadora de HIV.
A esto se agrega, que la demandante formaba parte de un grupo de riesgo, por la cantidad de transfusiones que recibía. En este sentido el Acuerdo enuncia: ”En cualquiera de estos procedimientos se enfatiza que las posibilidades de contagio aumentan en forma geométrica, aún con las máximas precauciones debido a la ventana inmunológica que hay entre la infección y la positivización de la serología específica.” El Tribunal de Alzada resolvió:“no se ha acreditado responsabilidad alguna que corresponda atribuir a la clínica demandada ya que, como se dejó sentado, entre los años 1986 y 1987 -que fue la época en que presumiblemente la actora se infectó -ya que el primer examen que diera positivo data del 15 de febrero de 1988- no se conocían las técnicas ni se contaba con los elementos apropiados que hoy permiten extremar los recaudos tendientes a evitar sucesos tan lamentables como el que aquí se planteara.”
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