En los autos caratulados “S. E. R. c/ Montesano María Laura s/ cobro de sumas de dinero” la Sala B entendió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En primera instancia se reconoció la obligación del pago de honorarios al profesional interviniente y la Cámara confirmó lo establecido por el “a quo”.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los jueces de Igarzabal, Lopez Aramburu y Gerónimo Sanso fue la asignada para entenderlo.
El juez de Cámara Dr. de Igarzabal en el Acuerdo citó los argumentos vertidos por la demandada para sustraerse de su obligación de pago “Todo estaría muy bien, si el precio establecido para la fijación del honorario hubiera sido correcto.”
En los autos no se discutió la obligación de pago ya que quedó claro, que efectivamente existía la deuda por honorarios.
La demandada reconoció que el Dr. S. fue su abogado, en el trámite de la sucesión de su padre.
Aceptó que firmó el documento que la obligaba a pagar los honorarios pero no admitió su contenido. Alegó que la desproporción que resultó de los honorarios que se requirieron y lo obtenido a raíz del trámite sucesorio.
La clienta alegó que existió abuso de firma en blanco ya que le había dejado a su abogado una serie de hojas con su firma estampada para realizar distintos trámites. Pero esto no pudo ser probado en la causa.
En el convenio suscripto no se fijó una suma fija sino que se estableció que el monto de los honorarios estaría supeditado a un porcentaje de la venta del bien. Por condición se entiende que la “ cláusula en virtud de la cual la adquisición o pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto...” (Ver art. 528 del Cód. Civil).
La demandada alegó que el convenio no fue suscripto en doble ejemplar. En el Acuerdo de Cámara se enunció que “Respecto al argumento que sostiene que no se cumplió la exigencia del doble ejemplar (tratándose de un instrumento privado), cabe destacar que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que evidencia como causa el pago de honorarios por la labor desarrollada en un proceso sucesorio”.
De manera que “la parte a la cual le han sido cumplidas todas las obligaciones que el contrato contiene a su favor no tiene ningún interés en poseer un ejemplar del documento privado que lo comprueba, puesto que ningún derecho tiene que ejercer; es la otra parte, la única interesada en poseer un ejemplar del contrato para estar en condiciones de exigir de la contraparte el cumplimiento de las obligaciones que se han contraído para con ella”
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