20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El decreto 438/2000 afecta legítimos derechos de los jubilados

Cuando la Nación indujo a las Provincias a transferir sus sistemas previsionales, aceptó, en el caso de la provincia de La Rioja, la preceptiva constitucional local que garantiza la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes.

 

El Sistema de Previsión Social  Provincial  de la Provincia de La Rioja, fue transferido al Estado Nacional mediante Convenio de fecha 29 de marzo de 1996, el que fuera ratificado en la Pcia. Por Ley 6154 y por la  Nación  por Decreto Nro 503/96 del P.E.N..

En razón de dicha preceptiva, en el “Convenio de Transferencia del sistema de Previsión social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional” por la Cláusula 3ra se estatuye que “ El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”

Es este estado consignamos que lo indicado supra determina a través del Art. 46 de la  Constitución de la Provincia que en materia previsional “el haber deberá ser móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del  mismo cargo en actividad”..

Con fecha 2 de junio del año 2000, fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación Nro 29411,  el Decreto de Necesidad y Urgencia del P.E.N. Nro 438/2000, que afecta confiscatoriamente derechos de los reclamantes.

Dicha legislación  determina, en sus Arts. 1 y 2, quitas del orden del 33 al 50% de la totalidad de los haberes mensuales, a los beneficiarios provenientes de los sistemas previsionales provinciales y municipales transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento.-

INCONSTITUCIONALIDAD:

a) NULIDAD: El Art. 99 de la C.N.  en su inc.3ro. remite a circunstancias excepcionales, que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes; imposibilidad esta que no solo no es invocada en el decreto en cuestión, sino que constituye una irrealidad fáctica, ya que el Congreso, se encuentra en periodo ordinario de sesiones al tiempo del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia. De las disposiciones constitucionales surge acabadamente que no solo se debe invocar la imposibilidad de dictar una ley por las vias normales, sino que debe ser realmente imposible que el Congreso sesiones y legisle sobre la materia.

Si bastara la mera invocación de una expresión formal para constituir un orden diferente, ya le estaríamos  solicitando al P.E.N., un Decreto de Necesidad y Urgencia, que nominara la prosperidad de la República, para felicidad perpetua del Pueblo de la Nación.

Sobre el particular, traemos a colación lo sostenido por Miguel Angel Ekmekdjian (Tratado, T V, pag.90 y sgtes, Ed.1999) “ Lo que habilita al decreto ley no es la imposibilidad política del Poder Ejecutivo, de conseguir los votos necesarios en el Congreso, a favor de un proyecto suyo, sino la imposibilidad funcional del Congreso.”

"En otras palabras, si el Congreso está funcionando normalmente, en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, desaparece la excepcionalidad y el Presidente debe requerir de aquel el tratamiento del proyecto por las vías normales ( Conf. Quiroga Lavié)” En esta instancia, a la fecha, la vigencia del Decreto que aquí se impugna ha entrado en un cono de sombras, desde que ,como es de público y notorio, el Honorable Senado de la Nación en sesión del  14 de junio próximo pasado ha procedido al rechazo del mismo, circunstancia esta que abona nuestra tesitura.

b)VIOLACIÓN DE LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS: Es asimismo procedente la inconstitucionalidad de la norma atacada, desde el momento que la misma viola el principio de los actos propios, en el que se incurre “Cuando Una persona ha realizado un acto voluntario, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, queda legalmente inhabilitado para asumir la actitud contraria”

Cuando la Nación indujo a las Provincias a realizar la transferencia de sus sistemas previsionales, en el acto cartular, aceptó una serie de condicionamientos, en nuestro caso particular, la preceptiva constitucional del Art. 46 local, (norma que garantiza la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales) no podía ni puede en esta instancia desconocer lo firmado. Actuar en contrario, quita credibilidad a la seguridad jurídica que se sostiene existe en la Nación y que en la actualidad debiera convertirse  en uno de los pilares básicos de su desarrollo económico y el social que indudablemente vendrá.

Es de todos conocido que, el traspaso de los regímenes provinciales a la Nación fue producto de la iniciativa de la misma, es, no cabe otro razonamiento, que el que determina que, previo a dar dicho paso, la Nación debió tener un conocimiento acabado de los montos y proyecciones del “paquete” que tomaba para sí; por ello, no  puede en esta instancia, pretender que el desfinanciamiento y desfasaje producido en el sistema previsional  sea responsabilidad  de aquellos que fuimos totalmente ajenos a la actividad del Estado.

“El voluntario sometimiento , sin reservas expresas, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior” (CSJN , en JA 1988-I-109); asimismo “ Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz ( J.A. Rep 1988, P.68 Nro 6)

Lo actuado por el P.E.N. lo ha sido en exceso del ejercicio de los derechos que le competen y no da cumplimiento estricto a los deberes a que se obligara oportunamente, actuando contrario a derecho y en violación de un pacto preexistente.

c)VIOLACIÓN DE LA REGLA DE LA RAZONABILIDAD: Dice con prudencia Segundo V. Linares Quintana (Tratado de Interpretación Constitucional, Pág.559 y sgtes) “ Toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable ... Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de razonabilidad. La ley que altera, y con mayor razón todavía, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en cuanto imponga limitaciones a éste que no sean proporcionadas a las circunstancias que las motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas. La regla de la razonabilidad se funda, primordial y específicamente, en el Art. 28 de la Constitución Nacional...

Cabe aquí preguntarnos si el  acto atacado es arreglado, justo, conforme a la razón. Seremos de opiniones coincidentes y difícilmente se levantarán voces en contra, al sostenerse que reconocida al Estado la facultad de aplicar imposiciones y obligaciones, las mismas deben establecerse de acuerdo con principios de igualdad, proporcionalidad y equidad; y mientras los dos primeros pueden determinarse objetivamente, el restante carga sobre sí un grado de subjetividad de difícil determinación.

En nuestra provincia el otorgamiento de jubilaciones especiales, con porcentajes de retribución inferiores al 82% del  haber activo (75% o 70%) respondía al criterio de establecer una quita proporcional a quienes no cumplían con los años de aportes y/ o edad para acceder al régimen general.-  Es decir , que con la disminución de un 7% o un 12% respecto del 82% del haber activo se pretendió cumplir con los principios constitucionales de equidad, igualdad y proporcionalidad.-  De esta manera, se garantizó que los agentes jubilados acogidos a regímenes especiales obtuvieran un haber en términos relativos proporcionalmente similar a quienes accedieron al beneficio por el régimen general.-

Como lo señalara un estudio realizado por el Concejo Profesional de Ciencias Económicas, en el caso de los pasivos la reducción del 50% del haber jubila torio representa respecto del 12% establecido para los activos por el Dec. 430/2000, un esfuerzo superior en un 316,66%. Por su parte la reducción del 33% en el tramo de edad 51/60 años es un 175% superior al porcentaje de reducción de los salarios de los agentes nacionales, quebrando de este modo toda idea de equidad y proporcionalidad.

Cabe aquí agregar, que los pasivos afectados por el Decreto 438/00, llamado por el propio emitente como de “Solidaridad Previsional” son también sujetos de las disposiciones de la Ley 24.463 que, con una arbitrariedad e irrazonabilidad menos manifiesta, crea un aporte llamado también de “solidaridad previsional”

En este punto es relevante señalar un hecho que la Nación no menciona, que es la diferencia porcentual de aportes efectuados por los jubilados Provinciales respecto de sus pares nacionales, ya que  tomando el periodo 1974/96 a nivel nacional el aporte promedio general fue del 10% en tanto que en la Provincia el promedio general resultante es de aproximadamente del 15% en el mismo periodo.

Ante lo expuesto, las disposiciones manifiestamente carentes de razonabilidad del Dec. 438/200 constituyen  una verdadera cachetada a quienes recordamos el fallo dictado por la CNTrab. Sala I, en 1985 “ La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibiría la beneficiaria como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como un débito de la comunidad por ese servicio (DT 985-B 1513)

El principio de proporcionalidad, también consagrado en el Art. 4 de la CN, ha sido transgredido ya que no se respetó la capacidad económica de cada uno de los jubilados afectados. Tan ello es así que el 50% o el 33% de quita, según el tramo de edad, se aplica sin distinción del monto del haber y , dada tamaña confiscación ordenada, produce un efecto devastador creciente a medida que desciende el monto del haber, hasta conculcar la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados.

Es importante traer a colación en esta instancia el voto de la mayoría de la conformación de la actual C.S.J.N. quien en el caso MARTINEZ LOPEZ , JUAN ANTONIO Y OTROS  vs. PROVINCIA DE MENDOZA, del 25/08/98, dijo “es inconstitucional el Art. 27 de la Ley Nº5811 de Mendoza si el monto de la reducción del haber previsional – 30% - resulta confiscatorio por importar una irrazonable desproporción entre el haber jubila torio y el sueldo de quien está en actividad, en razón del tiempo de servicios ejercicios efectivamente (10 años) y los aportes realizados a la Caja Previsional”.-

d): INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 438/00 DEL  P.E.N. POR IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL: La Constitución Nacional, autoriza mediante una superlativa excepcionalidad al Poder ejecutivo a legislar a legislar bajo la forma de Decretos de Necesidad y Urgencia que serán Ley a todos los efectos, salvo que ponga fin a su trayectoria vital la intervención cancelatoria de alguna de las Cámaras del Congreso.

Así las cosas, la viabilidad del Decreto 438/2000, ha clausurado su aptitud ante la media sanción por parte del Senado de la Nación, de una ley que lo deroga. La voluntad expresa y manifiesta de una de las Cámaras del Congreso ha operado como condición resolutoria y a puesto fin a su existencia, haciendo constitucionalmente imposible su aplicación.

El constituyente y miembro de la Comisión Redactora de la Constitucional Nacional de 1994, Enrique Paixao ha dicho, que el Decreto solo permanecerá vigente, hasta que fuere rechazado por una Cámara, puesto que – lo contrario- sería admitir que es posible legislar contra la voluntad de una de las Cámaras del Congreso”

La hipótesis prevista por Paixao, se ha dado entonces, y resulta evidente que el pronunciamiento de la Cámara Alta de la Nación, contrario a la vigencia del Decreto de referencia, bloquea por imposibilidad inconstitucional todo intento de aplicación del mismo; ya que, por más que se obtuviera un pronunciamiento favorable en la Cámara de Diputados, la otra Cámara ya le dio el “ expreso tratamiento” de que habla la Constitución y se manifestó negativamente.

Hasta aquí las razones jurídicas, ahora miles de hogares Riojanos esperan una  decisión acorde  del Juez Federal de su Provincia, ante el cual han acudido en amparo del carácter alimentario de sus haberes previsionales

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