05 de Julio de 2024
Edición 7000 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/07/2024

Algo sobre Derecho Ambiental

Un aporte a esta zona del derecho muy poco explorada aún, que se refiere a la cuestión ambiental. La idea es conocer el derecho que tenemos ante estas cuestiones y hacerlo valer de manera eficaz.

 

“Cuando vayan a mi funeral no lleven flores, porque seguramente las van a ir a cortar a la selva”

Chico Mendez

Es mi intención hacer un aporte, a esta zona del derecho muy poco explorada aún y es la que se refiere a la cuestión ambiental.
¿Cuál es la idea?, precisamente conocer el derecho que tenemos ante estas cuestiones y hacerlo valer de manera eficaz.
El derecho ambiental forma parte de los nuevos derechos que se denominan de “3ra generación o difusos”, esto implica que no hay un titular específico y único, sino por el contrario, cualquier persona puede ser la que imponga la necesidad de hacer valer sus derechos, si siente que de alguna forma se han vulnerado, en consecuencia y de alguna manera, es también la comunidad de personas, la que se beneficia.
Esta persona es la que se denomina como “víctima difusa o colectiva”.
La víctima es el sujeto que se presenta como la persona que ha sufrido de un modo directo las consecuencias dañosas, morales y/o patrimoniales del delito.

El Código Procesal Penal de la Pcia., de Bs. As. nos dice al respecto:
Art. 84: Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo”

Coincido con el Dr. Jorge E. Vázquez Rossi cuando sobre la cuestión, hace la siguiente consideración: El art. 84 habla de las denominadas “víctimas colectivas o difusas”, entendiendo por tal aquellas personas, reales o jurídicas, afectadas de modo genérico por los efectos de un delito, de manera semejante a lo que en materia civil se estudia y legisla en torno a los llamados “intereses difusos”.
El Código, respondiendo a las más actualizadas tendencias sobre la materia, las equipara a las víctimas particulares y otorga una suerte de acción popular para legitimar su intervención en procura de la satisfacción de derechos relacionados con la protección de los bienes jurídicos generales”.
Ahora bien, hemos definido en principio al actor, al cual denominamos víctima difusa o colectiva. En el diagrama siguiente presento en forma esquemática, el marco regulatorio para la instalación de un basurero tóxico o incinerador.

Este diagrama, fue diseñado para la Pcia de Bs. As. por el Dr. Juan Carlos Acuña, Abogado, referente, en lo personal, en lo que a Derecho Ambiental se refiere, actualmente vive en la ciudad de Salto (Pcia de Bs. As.). En este gráfico podemos apreciar, en forma esquemática, los distintos pasos y la importancia de la participación popular en la decisión, ya sea del órgano ejecutivo o legislativo, en este caso municipal.

Considero que debe ser el municipio y no la Provincia o la Nación quién decida la suerte de una comunidad, cuando se trata de autorizar instalaciones de empresas denominadas “peligrosas”, esto habla a las claras de la necesidad de cumplir con la letra constitucional del art. 123 donde explícitamente hace mención a la autonomía municipal, no es posible que una comunidad que se sabe organizada, sea un convidado de piedra ante la decisión de instalar una empresa con un perfil de riesgo para sus habitantes. Lo que sí debe hacer el gobierno provincial o nacional es asistir con recursos técnicos a quienes tienen el deber de legislar, precisamente para no cometer errores.

Que nos dice la Constitución Nacional

Art. 22: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición”

Indudablemente este artículo no da lugar a discusión, es al poder legítimamente constituido, a quién en principio se debe peticionar. El esquema muestra a las claras el grado de participación a que están llamados los ciudadanos.
Afirmo y sin lugar a equivocarme, que antes de poner en marcha la maquinaria judicial, este es el primer lugar de la cadena a donde debemos recurrir y agotar, en lo posible, la vía administrativa.

Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”.

Este párrafo define lo que se da en llamar “Desarrollo Sustentable”, término demasiado usado hasta nuestros días y que principió su auge en la Cumbre de Río.
“El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”
Aquí consagra nuestra Constitución el principio “quién contamina paga”, pero lamentablemente las multas por contaminar se confunden con un “canon por contaminar”, y no sería extraño que una planta pagara su multa a sabiendas de que se está desprendiendo de sus desechos en forma intencional y maliciosa.
“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental.”
Este es un párrafo importante debido a la responsabilidad que le compete a la Nación, Provincia y Municipio sobre la protección de este derecho, a la utilización racional y la preservación de las especies, pero un detalle es el “derecho a la información y educación ambiental”. Normalmente, cuando se autoriza una planta que se sabe va a generar puestos de trabajo y a la ves es considerada “limpia” se avisa a la población con varios meses de anticipación, por el contrario cuando se trata de basureros o incineradores, como ocurre en Zárate, la información se niega o se da con cuenta gotas. Este es un derecho más que exigible a los legisladores, por los particulares y me gustaría equiparar este “derecho a la información” con el de “hacer público los actos de gobierno”. Con respecto a la educación se siente una carencia.

Art. 43: Acción de amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. . . .
(continua)

Este artículo habilita a cualquier persona que sienta lesionado o limitado sus derechos a interponer acción de amparo.
De la primera parte del Art., surge el carácter expeditivo y rápido o sea la celeridad para alcanzar el resultado.
En cuanto a que la Letra Constitucional indica “siempre que no haya un medio judicial más idóneo”, afirma el concepto que la leyes de fondo o de procedimiento son de aplicación primaria y en consecuencia esta acción es de carácter subsidiario, por lo que “la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento inmediato del derecho constitucional violado y la exclusión de un largo juicio ordinario, pero sigue siendo acción subsidiaria y excepcional” (Dr. Alfredo Genovesi).
Los actos en los que se funda la presentación de esta acción, son los que emanan de autoridad pública o de un particular, Convengamos que en ambos casos es el Estado quién debe reconstituir el derecho lesionado.
La experiencia me lleva a afirmar que hoy por hoy, la acción de amparo es la vía ideal, hasta ahora única, que el ciudadano tiene como defensa.

Que nos dice el Código Civil

Art. 505.- y 1113: Simplifican el principio “quién contamina paga”

“Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor
3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.”

Art. 1113.- 2da., parte: Se refiere al daño causado por riesgo o vicio de la cosa, a la ves que establece un régimen objetivo de la responsabilidad; y supone una actividad humana, que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su esencia o naturaleza y también por su forma de utilización. (Dr. Juan Carlos Acuña)

“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”

Art. 2499.- (in fine): Acción por daño temido. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez, a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”

Art. 2618.: Limitación al dominio. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruido, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativas para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la propiedad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.”

Este artículo marca indudablemente el límite al dominio y el señorío pleno sobre el mismo, aquí se hace realidad aquello que reza “el derecho de uno termina donde empieza el del otro.”
En este caso, el particular damnificado puede hacer valer su derecho ante la amenaza de contaminación por parte de un particular, taller o industria, vecino al domicilio.
Entiendo que la idea de “inmueble vecino”, no se refiere a una proximidad tal como se entiende popularmente, este concepto es aún más amplio, puede darse el caso que una determinada actividad productiva, sirve como ejemplo a los efectos de ampliar el concepto, el caso de la incineración de residuos industriales o urbanos, cuando y como producto de esa actividad, proyecte sobre la ciudad o una determinada comunidad, sus humos, olores, y/o elementos contaminantes, estos últimos, es sabido, se transportan por medio de sus gases, productos de la combustión incompleta, en estos casos es válido la aplicación de este artículo, porque de comprobarse la afectación, se estaría por consiguiente probando la “proximidad”, concepto estrechamente ligado a vecindad y cercanía.
Vecino – NA (del lat. Vicinus, de vicus, lugar) adj. Que habita con otros en un mismo lugar, barrio o casa, en habitación separada. Ll adj. Próximo, inmediato ll Parecido.
(Diccionario Enciclopédico y Atlas Universal CODEX – pág. 1428)

Que nos dice el Código Penal

El hecho de envenenar o adulterar aguas potables, alimentos o medicinas está considerado como un delito contra la salud pública, según surge de la misma letra de nuestro Código Penal.

Art. 200.: “Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.”

Las conductas punibles consisten en envenenar o adulterar de manera tal que se comprometa la salud. Otra observación es la conducta temeraria del agente, al colocar en situación de peligro a la víctima, que es quién va dirigido la idea del uso público, el concepto es razonable por el solo hecho de pertenecer a una colectividad de personas.
En esta dirección podemos definir, y según la jurisprudencia, los términos envenenamiento y adulteración.
Envenenamiento
“Es todo acto que haga tóxica el agua o la sustancia de que se trate, mediante elementos inorgánicos (esencias, sales, ácidos, colorantes venenosos) u orgánicos (cultivos de gérmenes patógenos), introducidos o desarrollados en la cosa misma (Manzini, VI, 330, Moreno, V, 396), aun cuando eventualmente el efecto venenoso dependa de la combinación química entre el tóxico y la sustancia o agua con la cual se mezcle (Zerboglio, 166)”
Adulteración
“Es todo acto del culpable que altere, empeorándola, una cosa o un conjunto de cosas genuinas, no peligrosas para la salud pública, conservando su apariencia originaria o dándole una apariencia mejor (Manzini, VI, 344, Moreno, V, 397) (Oderigo, op. Cit, 314)
La acción que incoa el sujeto activo, recae sobre los siguientes objetos: aguas potables (destinadas al consumo por ingestión), alimentos o medicinas y siempre que estén destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
La consumación se produce cuando se ejecutan los actos de envenenamiento o adulteración creando un peligro para la salud, sin que sea necesario que alguien ingiera las sustancias adulteradas, ni que se produzca daño alguno.
Es un delito en el que se requiere “ que el agente haya obrado a título de dolo, con la voluntad e intención de adulterar la sustancia protegida por la ley, sabiendo que lo hace de modo peligroso para la salud, destinándola al comercio” (CC 1ª., Mendoza 15/5/59 JA, 1959 –III-695)
Esta figura se agrava como cuando por consecuencia de ese envenenamiento o adulteración se produce la muerte de alguna persona, la escala penal se ve considerablemente aumentada, en la figura básica se impone reclusión o prisión de 3 a 10 años y en la agravada de 10 a 25.
Para ello es necesario que este resultado “no hubiese sido querido por el agente, caso contrario, se aplicaría el Art. 79 si se tratare de “adulteración” y el 80 inc.2 si se tratare de “envenenamiento” (conf. Malagarriga III, 49) (Oderigo, op. Cit, 315). Idea de lo precedente, Código Penal Comentado Dr. David Elbio Dayenoff.

Breve Conclusión
Hasta aquí he intentado señalar sin duda alguna, conceptos básicos sobre la cuestión ambiental, y marcar algunas líneas elementales para que quién se interese en la cuestión tenga una idea de lo que puede hacer y de los derechos que puede valerse, también esta síntesis está dirigida a quienes fueron sindicados para legislar y tienen el deber ético y moral de “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad ”, como lo indica el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.

“Esta nota, es un humilde homenaje a los hombres y mujeres que todos los días dan lo mejor de sí, para el cuidado y protección de nuestro unico hogar . . . El Planeta”

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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