En la mencionada presentación, Mondino formula dos planteos. En primerainstancia le solicita al Juez una medida cautelar en la que se ordene noaplicar aumentos tarifarios sobre los precios de transporte y distribuciónde gas motivados por componentes indexatorios, tratando de esta maneraevitar que se concrete el anunciado incremento del 3,29% en la tarifaresidencial y del 2% para los industriales, que anunciara el Ministerio deEconomía de la Nación con retroactividad al 1° de julio próximo pasado.
La medida cautelar que se solicita es hasta tanto se resuelva la cuestión defondo de la demanda presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación.
El planteamiento de fondo, que forma parte de la misma demanda que presentael Ombudsman nacional, es que no se aplique ningún componente indexatoriopara el ajuste de tarifas mientras rija la Ley de Convertibilidad.
En este sentido, Mondino considera que el P.P.I. (índice de preciosindustriales de los Estados Unidos), que es el argumento sobre el cual sesostiene el incremento de la tarifa de gas, es un sistema de reajuste que secontrapone absolutamente con la Ley de Convertibilidad que impide cualquier"indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos ocualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios otarifas de los bienes, obras o servicios". (Ley N° 23.928).
En su presentación, de 69 fojas, el Ombudsman nacional solicita se declarela inconstitucionalidad de los Artículos 41 y 96, ambos de la Ley 24.076,como así también la nulidad del Artículo 41, apartado 3), del anexo laprobado por el Decreto N° 1738/92, y el Artículo 9.4.1.1. y cc de losAnexos aprobados por el Decreto N° 2255/92, relacionados con las licenciasde transporte y distribución del gas, así como también de cualquier otranorma complementaria.
Es decir, se le solicita a la Justicia que resuelva impedir la utilización delos mecanismos anteriormente enunciados mientras esté vigente la Ley deConvertibilidad y se mantenga la paridad $ 1 = u$s 1.
El Defensor solicita, además, se declare la nulidad por ilegítima delActa-Acuerdo y Anexos 1 y 2, celebrada el 17 de julio de 2000, entre elEstado nacional, a través del Secretario de Energía de la Nación, el EnteNacional Regulador del Gas (ENARGAS) y los representantes de laslicenciatarias del servicio público de transporte y distribución de gasnatural de la República Argentina, así como del Acta o resolución (que obraen poder del ENARGAS), celebrada en el mes de enero de 2000, por la cual sefijó un cuadro tarifario diferido a julio y, obviamente, de cualquier actoque las complemente.
En otra parte de su presentación, Mondino menciona el dictámen M.I.V N° 153producido por la Dirección Nacional de Dictámenes de la Procuración delTesoro de la Nación, recaída en el expediente N° 132/2000 de la Secretaríade Obras Públicas, cuya síntesis puede concluirse en el siguiente párrafo:
"... Soy de la opinión que las cláusulas (en referencia a aquellas queautorizan la revalorización de las tarifas)… devienen inaplicables frente alo dispuesto por el artículo 7 de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad).
En cuanto al pedido de nulidad del Acta-Acuerdo del 17 de julio, Mondinosostiene que la misma no se encuentra enmarcada en ninguna legislaciónvigente, como tampoco aparece norma que permita la conformación de lo que elActa-Acuerdo denomina fondo de estabilización del P.P.I, que seconstituiría con las diferencias entre las tarifas aplicadas desde julio de2000 a junio de 2002, en el cual se menciona que el mismo devengará un 8,2%sobre saldos.
El 8,2% de interés -ciertamente elevado-, mencionado por el Acta, noestipula ni hace referencia a las razones por las cuales se fija ese índice,por lo cual debería considerárselo arbitrario.
El Ombudsman considera que el contexto en el cual se dio el Acuerdo, las formas y métodos de realización han sidopoco claros. Esto podría haberse evitado mediante la convocatoria a unaAudiencia Pública que permitiese conocer la razonabilidad del incremento quelas empresas pretenden aplicar a todos los usuarios y consumidores de gas dela Argentina.
Finalmente, El Defensor del Pueblo de la Nación manifiesta en su presentación que en este tipo de incrementos tarifarios noes legítimo que se invoque la seguridad jurídica cuando la pretensión esobtener beneficios desproporcionados, no justificados adecuadamente ycarentes de razonabilidad, pues esto es en total desmedro de los derechos delos usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional.