En este fallo pone en relieve que la víctima era un menor de 17 años, y por las amputaciones que sufrió en su mano izquierda se le determinó una incapacidad física del 30 por ciento y una psíquica del 10 por ciento adicional. La A.R.T. por dicha incapacidad le otorgó una prestación dineraria de 12.000, que los jueces consideraron desproporcionadamente exigua en relación al daño sufrido y le otorgaron $ 60.000 ( esto surge del fallo de primera instancia).
En primer lugar se concedió la reparación integral no obstante que se percibieron a cuenta las indemnizaciones de la LRT y en segundo término se aplicó la norma vigente del articulo 195 de la LCT en cuanto agrava la responsabilidad de la empleadora por los daños sufridos por el trabajo de menores.
El vocal preopinante, Dr. Julio Simón consideró que: “La "última ratio" de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 (arts. 39 -Iº parte- y 49) reside en la violación del ya mencionado principio de igualdad ante la ley, ya que, dichas disposiciones legales pretenden impedir al trabajador, por el solo hecho de serlo, el acceso a la justicia en procura de la reparación integral en los casos de responsabilidad objetiva o por culpa del empleador. De este modo, si el lesionado hubiera sido un tercero que no hubiese tenido relación de dependencia con la aquí accionada, hubiera podido reclamar por vía de los arts. 1.109 y 1.113 C.C., vía que se pretende impedir al demandante en estos autos, sin que exista una razonable compensación que repare el grave daño sufrido por el menor siniestrado.”
El art. 39 de la LRT dispone lo siguiente:
Art. 39 - Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el art. 6 de esta ley hubieran sido causados por un tercero, el damnificado o sus derechobabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o debe recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechobabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
Por otra parte se sigue discutiendo en la Cámara de Diputados el dictamen de modificaciones a la LRT, aprobado por la comisión de Legislación del trabajo. Se trata de un dictamen de la Alianza de octubre de 1998. Tanto la Comisión de Legislación del Trabajo, como el recinto de la Cámara de Diputados, votaron el repudio al Decreto de "Necedad y Urgencia " que impulsaban la UIA, las ART y la Superintendendencia de Riesgos. Por ahora, este intento para abortar la reforma, esta frenado. El proyecto se esta discutiendo en las comisiones de la Cámara de diputados con buena repercusión.
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