22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Culpa concurrente en un accidente ferroviario

En un accidente un joven resultó gravemente herido al ascender al tren en la Estación El Palomar. La Cámara modificó lo dispuesto por el juez de grado y asignó la responsabilidad en un 50% para cada una de las partes. FALLO COMPLETO

 
El día 30 de noviembre de 1991, el usuario, ascendió a un tren, pero al poco tiempo cayó a las vías sufriendo un grave accidente. El tren se encontraba en movimiento cuando el actor aún se encontraba en los escalones del convoy. Las puertas de éste estaban abiertas, y aquél estaba en el estribo.

El actor resultó con una incapacidad del 100% de la total obrera como consecuencia del accidente. Se trata de una persona joven, a quien le faltan 33 años para alcanzar la edad de jubilarse y que, entre otros problemas, ha sufridó la amputación traumática del miembro inferior izquierdo, heridas múltiples en el miembro inferior derecho, politraumatismo perineal con lesión esfinteriana, a lo que se suma un cuadro de neurosis depresiva que implica un 20% de incapacidad.

En los autos “Zapata, Jorge E. c/Ferrocarriles Metropolitanos SA (FEMESA) s/daños y perjuicios”en la sentencia dictada en primera instancia se condenó a la empresa de ferrocarriles por los daños y perjuicios sufridos por el demandante.

FEMESA interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el juez de grado. La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal integrada por los jueces Gatzke Reinoso de Gauna, Achával y Kiper, fue la asignada para entenderlo.

La demandada se agravió de que se le haya atribuido la responsabilidad del evento, pues consideró que el hecho se produjo por culpa de la propia víctima, quien ascendió al tren en movimiento, a pesar de la existencia de carteles que advierten del peligro de hacerlo. Asimismo sostuvo que la “prueba producida en autos para demostrar la culpabilidad de mi mandante ha sido escasa, precaria e insuficiente” , máxime al sostener que no hay en el caso responsabilidad contractual. También se agravió por los montos fijados para resarcir al actor en concepto de incapacidad sobreviniente y lesión estética y reclamó la aplicación de la ley 23.982. .

En la sentencia de Cámara se rechazaron los agravios vertidos en torno a la escasez de pruebas, al respecto el Dr. Kiper, vocal preopinante, enunció que: “Cabe tener en cuenta que el actor sufrió daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, por lo que resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio.” Y continuó diciendo que: “el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.”

“Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.”

“El actuar de la víctima no revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, un mínimo de control y de cumplimiento de los deberes de seguridad lo hubiera evitado, de modo que encuentra su causa en la negligencia de la empresa de transportes que no tomó las debidas precauciones."

En la causa penal el actor declaró que se encontraba subiendo los escalones del tren cuando éste produjo un movimiento brusco que, pese a sus esfuerzos, le impidió mantener el equilibrio y provocó su caída. En el proceso civil, al absolver posiciones, reconoció que intentó subir al tren en movimiento, que se encontraba tomado del pasamanos exterior del vagón, y que al ascender tropezó con los escalones y cayó.

En el Acuerdo de Cámara se estableció la responsabilidad sea atribuida en un 50% a la demandada, y en el 50% restante al actor, a causa de su actitud imprudente, que contribuyó a la producción del daño. En este sentido se enunció que: “el obrar negligente del pasajero sumado al hecho de que no se hubieren previsto mecanismos de seguridad aptos para que las puertas permanecieran cerradas durante el transporte, el exceso de pasaje, que en alguna medida condicionó el comportamiento de aquél, se han constituido en la causa adecuada del infortunio, todo ello lleva a que las cargas de las consecuencias dañosas sean distribuidas entre las partes.”

El Tribunal de Alzada declaró procedente la indemnización por lesión estética fijada por el juez el “ a quo” y ajustó la ejecución del fallo al régimen previsto por la ley 23.982. En todo lo demás, confirmó lo dispuesto por el juez de grado.

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dju / dju
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