22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Legitimidad de la restricción a la procedencia de la excarcelación en orden a la posibilidad de condicionalidad de la pena

El presente trabajo trata sobre las posibilidades interpretativas del juzgador en torno a la eventual sanción que la correspondería a un imputado como base a la procedencia a su derecho a la libertad personal.

 
I

Un escollo que en muchos casos puede resultar infranqueable en orden a la procedencia de la excarcelación en la sustanciación de una causa penal, lo constituye el previsto en el art. 312, inciso 1° y en el art. 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que en el primer caso corresponde el dictado de la prisión preventiva si: “Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional” y que se dispone la viabilidad de la soltura supeditada a que “...No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional....” en el segundo. A su vez, esta circunstancia valorativa, puede también presentarse en el caso del inciso 5° del art. 317 del mismo ordenamiento, en tanto hace referencia al tiempo cumplido en prisión preventiva que le hubiere permitido al encartado obtener la libertad condicional.

En definitiva, y en ambos casos, es menester delimitar si el ordenamiento procesal en tal sentido hace referencia a la ulterior pena mínima aplicable considerada en abstracto o al quantum que eventualmente el Juez considere (a la altura del proceso en que tal situación se dé) que le correspondería al encausado.

II

El punto de partida para adentrarnos en la consideración de la cuestión, sin duda habrá de referirse al derecho a la libertad ambulatoria protegido por nuestra Constitución Nacional (art. 14), principio que, solo debe ser alterado por una sentencia condenatoria firme que imponga una pena (“Ningún habitante de la Nación puede ser penado, sin un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”) (art. 18); por lo cual se considera con rango constitucional el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, estando pendiente precisamente, dicha sentencia condenatoria.

Recordemos también, que la libertad durante el proceso procede "como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de penal de forma" (Fallos 102:225), por lo cual enfáticamente se debe considerar como un derecho y no una concesión graciosa del Juez de la causa.

Opera en dicho sentido y en primer término, el principio por el cual se presume la inocencia de todo imputado en causa penal mientras no sea declarado culpable por una sentencia firme que ponga fin a tal estado: "en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).

Esta obligación del Estado, requiere por lo tanto el respeto del derecho a la libertad de toda persona jurídicamente inocente, así nuestra Corte entiende: "Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.

Así lo ha entendido esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de culpabilidad" (causa "NAPOLI, ERIKA E. y otros" C.S., 22 de Diciembre de1998, reg. 98.639).

En ese sentido al imputado en sede penal le asiste verdaderamente un derecho a ser considerado plenamente inocente hasta que la sentencia afirme lo contrario, “Que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre posición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al Juez de instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetando fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público” (CSJN “FISCAL c/VILA” rta. el 10/10/96), razón por la cual, mal puede ser controvertido dicho principio con la privación de bienes que importa la prisión preventiva fundamentada en una mera posibilidad de condena.

Lo expuesto se relaciona con lo reiteradamente afirmado por nuestra Corte, “Que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos 314:1091).

Se obliga en consecuencia al Estado a no utilizar una interpretación substantivista de la prisión preventiva, puesto que ella no es una pena ni deberán emplearse nunca para lograr fines que legítimamente corresponden al ámbito de las sanciones penales, o sea al derecho material.

El legislador ha sido consecuente con estos principios, al reglar las garantías enumeradas precedentemente plasmándolas en la ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación), fundamentalmente en su art. 280, por cuanto: "La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley". Principio tamizado por el art. 2 de dicho ordenamiento: "Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho, atribuido por éste Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente..".

Asimismo, es preciso afirmar que dicho fundamento rige por igual en todos los casos y para todas las personas, so peligro de ser violentada la igualdad ante la ley. Por ello, no puede ser ignorado para cierto tipo de delitos, para casos de presunta peligrosidad o trascendencia, cuestión que llevó a decir a nuestra Corte que: “...el derecho penal liberal, cuya esencia básica está plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sienta el principio de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario, y ello es válido por aberrante que pueda ser el hecho que motiva el proceso, pues, de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena, mas no la privación de la garantía de la defensa ni la alteración de los principios fundamentales del orden procesal” (CSJN Fallos 320:277 “VILLEGAS, ANGEL A.”, 5/3/97).

Para respetar los principios señalados, es menester tener en cuenta que no deben otorgarse fines materiales a la privación de libertad del sujeto, por cuanto la prisión preventiva opera únicamente como medida cautelar y por ende sólo puede tener fines procesales. Este carácter procesal y provisional de la detención significa únicamente que la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal y no como medida privativa de la libertad de carácter sustancial, es decir como sanción o adelanto de la misma.

La característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma, esto es que siempre constituye un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino que es de carácter instrumental y cautelar, puesto que sólo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva .

La exigencia apuntada implica que sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines del proceso y no para perseguir una finalidad que sólo puede ser atribuida a la coerción material, esto es a la pena, puesto que su dictado aún es incierto, desconocido, imprevisto.

En consecuencia, se legitima la prisión preventiva única y restrictivamente, si con ella se pretende garantizar que el imputado no se sustraerá del accionar de la justicia y no entorpecerá el transcurso de la investigación; razón por la cual empece a ello la persecución de fines retributivos o preventivos propios de la imposición de una pena o considerar criterios tales como la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que se cometerán nuevos delitos; puesto que parámetros de tal naturaleza son inconsecuentes con los fines procesales de la detención preventiva.

III

Se pretende así evitar que el encarcelamiento preventivo sea más gravoso que la posible pena a aplicar en el caso de la condena, pues sería un contrasentido jurídico que el imputado sea liberado al ser condenado, en cuanto, será un verdadero absurdo decir que mientras fue “inocente” estuvo preso, y que al ser declarado culpable obtuvo su libertad .

Contar con la posibilidad de la ulterior pena a imponer mediante el pronóstico de sanción, sería hacer una construcción lógica de la posibilidad de la posibilidad; puesto que tanto se desconoce si el encausado será finalmente condenado como así como también el monto de pena que en su caso podría llegar a imponérsele, extremo que constituye no solo una irrazonable interpretación contraria a nuestro más alto ordenamiento, sino además un palmario desconocimiento de garantías esenciales del proceso penal.

En ese sentido y teniendo en cuenta el derecho a la libertad como el más preciado bien de un individuo, no se debe confundir pena anticipada con detención para cumplir los objetivos del ordenamiento instrumental y la pretensión punitiva, pues los códigos procesales (de acuerdo a las normas constitucionales) no están destinados a cautelar sino para saber si hay que penar.

Es por ello que debe primar la libertad, teniendo en cuenta que la gravedad del hecho ya ha sido prevista por el legislador cuando instituyó las penalidades aplicables a cada delito en particular, y ese mismo legislador (siguiendo los preceptos constitucionales aplicables a la especie) estableció al considerar los hechos atribuidos al individuo y su calificación legal (en abstracto puesto que no cuenta hasta la conclusión de la audiencia de debate con elementos para valorar la culpabilidad), si procede la libertad condicional y se privilegia entonces la libertad.

De este modo, encontramos un criterio objetivo de mensura que hará dificultoso que el juicio hipotético del juzgador pueda ser contrario a la soltura anticipada cuando resulte difícil demostrar que la pena a aplicar superará el mínimo legal y no exista impedimento para su concesión.

De más está decir que la condena de ejecución condicional (a la que hacen referencia el art. 312, inciso 1° y en el art. 316) está regida por los arts. 40 y 41 del Código Penal, circunstancia que nos lleva a tal valoración recién al final de la sustanciación de la causa, por lo que en este entendimiento, la proyección a la eventual pena a imponer no solo nos colocará en la difícil situación de prever lo incierto, sino que lo que resulta aún más grave, es que se le impondrá al prevenido de un extremo del cual no pudo ejercer su defensa, en tanto el imputado aún no tuvo ocasión de defenderse con relación a la graduación del ilícito y de la culpabilidad .

A su vez la libertad condicional (inciso 5° del art. 317 del C.P.P.N.) encuentra su fundamento dentro del ordenamiento sustantivo (art. 13 del C.P.) en las condiciones personales y en el comportamiento del prevenido estando en prisión, criterio que resultaría desvirtuado si genéricamente se hace alusión únicamente a los hechos enunciados en la imputación o tomando en consideración parámetros de vacuo contenido como ser la formulación abstracta de los delitos enrostrados, dado que ello depende de pautas subjetivas del condenado estando sujeto a el régimen penitenciario, en miras a su resocialización, evidentemente lo que en el transcurso del proceso no puede llegar a ocurrir.

En ese sentido, la exégesis de las normas rituales señaladas, finca en la interpretación de los alcances que tiene el "prima facie" en la procedencia de la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, que no puede más que "en un primer momento" o a "primera vista".

Mal puede asignársele otro sentido a dicho vocablo (en relación a las garantías constitucionales expuestas y que se encuentran en juego) que la referencia en abstracto a que el límite inferior de la variedad de delitos endilgados no supere el establecido por el art. 26 del Código Penal, esto es, tres años de prisión y al monto mínimo previsto para el acceso a la libertad condicional, esto es a los dos tercios de sanción ya cumplimentada u ocho meses de prisión, según el caso.

En efecto, una interpretación acorde con los principios de inocencia y con la regla de la no imposición de pena antes de la conclusión del juicio, se limita a tener en cuenta el monto del mínimo de la pena a imponer, en orden a que las posibilidades interpretativas que se le presentan ante sí, lo obligan a consustanciarse con el principio de inocencia y con la interpretación restrictiva de la medida, parámetros por los cuales se le hace imposible fundamentar cualquier tipo de aproximación a una concreto monto y tipo de sanción.

Introducir alguna clase de criterio subjetivo por parte del juzgador, importaría hacer una indebida proyección futurista sobre la posible sanción a imponer, excediendo el límite de su jurisdicción, puesto que debería prejuzgar sobre el fondo mismo de la conclusión del proceso, circunstancia que le está vedada, ya que solo puede atenerse a los parámetros de que el imputado no eluda el accionar de la justicia o entorpezca la investigación.

Dicha conclusión, obedece a que el estado jurídico de inocencia impide todo juicio de peligrosidad vinculado a la conducta delictiva del imputado antes del fallo, puesto que será precisamente uno de los elementos a valorar para determinar el monto de la pena (arts. 40 y 41 del Código Penal) y en caso de ser absuelto, tal estado de peligrosidad perdería relevancia respecto del proceso en cuestión.

CLARIA OLMEDO, sostiene que "Una base generalizada en la legislación para otorgar la libertad caucionada es la de estimar que en caso de condena, ella será de ejecución condicional. Esa probabilidad juega a favor del imputado, por cuanto ante la fundada esperanza de que en definitiva no sufrirá pena, carece de sentido pensar que pretende sustraerse a la acción de la justicia. Si la ley penal quiere evitar la prisión del delincuente primario u ocasional, no se justifica el encarcelamiento preventivo de quien probablemente, de ser condenado, no sufrirá penal. La ley procesal que negase la libertad en estos casos, se opondría al criterio sustentado por el Código Penal". Agrega el referido jurista que "...frente a la estimación de una posible condena de ejecución condicional, la excarcelación ha de proceder aunque la gravedad de la pena supere el máximo fijado por la ley." .

Los conceptos vertidos ut supra, se encuentran avalados por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que "La sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional fundada en "las circunstancias de los hechos criminosos", su "importante relevancia penal" y las "características personales del procesado", sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían hacer esas calificaciones, no constituyen fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado" (CSJN, 26/2/91 "B.R. S/Denuncia -causa 16/81, E.D. 142-117).

En comentario al referido fallo, el Dr. GERMAN BIDART CAMPOS, tiene dicho que en un pedimento de tanta trascendencia, que implica el ejercicio del derecho a permanecer en libertad durante la substanciación del proceso, "hay que fundamentar muy bien su eventual rechazo, y dar razón bastante -hasta con detalles indicativos- de por qué la índole del delito, o la personalidad del imputado, o la relevante importancia de la cuestión, tornan inconveniente acceder a la solicitud".

Como es cierto que no siempre sucederá que un condenado prefiera fugarse antes que cumplir la sentencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justificará cuando exista el riesgo de que tal cosa ocurra, y siempre que sea el único medio idóneo para reducir a la nada toda idea de fuga. Así cuando la pena a imponer vaya a ser de efectivo cumplimiento, existirán supuestos donde no aparecerá como necesario el encarcelamiento preventivo, pues, pese a la amenaza de la sanción no se puede presumir que el justiciable eludirá la acción de la justicia. Éste es un saludable criterio de política criminal que debe imperar en un estado de derecho y garantías , puesto que negar ciegamente la libertad caucionada sólo porque se presuma que la condena será efectiva, sin distinguir en cuanto a la posible gravedad de ésta, importa consagrar una presunción juris et de jure de que siempre el imputado preferirá fugar antes que permanecer un breve tiempo encarcelado, presunción que además de falsa es injusta .

En tal entendimiento, la exposición de motivos de nuestro Código ritual delimita también los alcances a los que debe sujetarse la concesión de la libertad: "Creemos que, precisando con corrección en qué casos pueden puede acordarse la excarcelación y en cuáles ella no es procedente, quedan llenados los únicos recaudos que la ley exige, tendientes a obtener que el imputado cumpla las condiciones que le impone el juez y se someta, oportunamente y en caso que corresponda, a la ejecución de la sentencia condenatoria", extremo que se consustancia a su vez con la aplicación restrictiva de toda medida que importe la privación de la libertad (art. 2 C.P.P.N.) y que por ende y únicamente, es la peligrosidad lo que podría haber llegado a obstar la libertad de mi asistida, extremo que no fundamentado por el resolvente.

Por otra parte tampoco debería ceder aquel principio en orden a la gravedad del delito imputado, pues es tan inocente antes de la sentencia el acusado de un hurto simple como el de un homicidio calificado.

Que en caso de aceptarse, como actualmente muchos pronunciamientos lo hacen, la prisión preventiva en base al pronóstico de la pena que ulteriormente cabría imponer, en base a su supuesto cumplimiento efectivo, se legitimaría de este modo que, como posteriormente se podría imponer una pena efectiva, es menester y adecuado entonces anticiparse a la misma, produciendo en consecuencia el a todas luces reprobable adelantamiento de pena sin juicio previo; viéndose pulverizada además la libertad durante el proceso, puesto que ninguna persona a la cual se le atribuye un delito estaría exenta de que la pena que se le imponga sería de efectivo cumplimiento.

Una prisión preventiva decretada en estas condiciones, irroga la impronta situación de poner al prevenido en la misma condición que un condenado, pero sin juicio, sin respeto por el trato de inocencia, sin acusación, sin prueba y sin defensa.

Contar con la posibilidad de la ulterior pena a imponer, sería hacer una inferencia lógica de la posibilidad de la posibilidad; puesto que tanto se desconoce si el encausado será finalmente condenado como así como también el monto de pena que en su caso podría llegar a imponérsele, extremo que constituye no solo una irrazonable interpretación contraria a nuestro más alto ordenamiento, sino además un palmario desconocimiento de garantías esenciales del proceso penal.

En ese sentido, resulta concluyente la siguiente opinión doctrinaria: "Como la libertad es un derecho (porque el principio de inocencia en juicio obliga a que todo individuo goce de libertad hasta que se dicte una eventual sentencia condenatoria) y como no se debe confundir pena anticipada con detención para cumplir los objetivos del ordenamiento instrumental y la pretensión punitiva, pues los códigos procesales no están destinados a penar sino para saber si hay que penar, es que entendemos que la interpretación que debe darse al texto es la más amplia. Por ello, en principio, debe otorgarse la libertad.

Teniendo en cuenta que la gravedad del hecho ya ha sido prevista por el legislador cuando instituyó las penalidades aplicables a cada delito y ese mismo legislador estableció un mínimo de sanción que puede conjugarse con el beneficio de la suspensión de la pena (tres años, art. 26 del C.P.), encontramos un criterio objetivo de mensura que hará dificultoso que el juicio hipotético del juzgador pueda apartarse.

No se puede olvidar que en virtud a la aplicación restrictiva de la medida de la prisión preventiva, y en caso de duda sobre cuestiones de hecho vinculadas con la posibilidad de libertad caucionada, habrá de estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

Es dable destacar también, que precedentes de nuestra Corte ampliamente receptaron la primacía del derecho a la libertad, aquí sostenido:

"...que se debía conceder el beneficio cuando ab initio, es decir simplemente por el monto mínimo de pena y la ausencia de antecedentes condenatorios, no se puede descartar que una eventual condena podría ser de ejecución condicional"

"Si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (arg. Arts. 26, 40 y 41 del C.P.) -en la cual rige el principio contradictorio- resulta claro que en el juicio anticipado efectuado por la Cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745 y sus citas entre muchos otros)"

"Corresponde dejar sin efecto la resolución que denegó la concesión de la eximisión de prisión si al efectuar un juicio anticipado del monto concreto de la pena a imponer, privó al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio" (“GOTELLI, LUIS M. (h) s/eximición de prisión”., 7/3/94 Fallos 316:1934).

Como derivado de los enunciados constitucionales citados, surge además el principio según el cual la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves, conocido como excepcionalidad de la prisión preventiva, en cuanto si existen indicios de criminalidad pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, procede una medida sustitutiva o la imposición de las cauciones regladas en la norma procesal.

Desde otro punto de vista, si bien el principio de legalidad establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, ello no justifica la autorización del encarcelamiento preventivo de un imputado bajo el solo fundamento de que la pena a imponer podría llega a ser de efectivo cumplimiento, puesto que de éste modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante probar su responsabilidad cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe lo contrario.

En tal sentido, se ha señalado que el pronóstico de pena se relaciona en forma directa con la independencia del órgano jurisdiccional, en tanto el objetivo es asegurar en cuanto sea posible la ausencia de prejuicios sobre la materia que se habrá de juzgar, tratando de evitar que quien decide ingrese al debate con una opinión preconfigurada sobre el hecho y sobre el acusado ; ya que si por ejemplo un Tribunal de Juicio rechaza una excarcelación sobre tales consideraciones, dejaría las puertas abiertas para dudar de su credibilidad, ya que, en cuanto menos se sospecharía que trataría de adecuaría la sentencia y la cuantía de la sanción a la soltura denegada y a la proyección de pena tenida en consideración para rechazar la libertad.

Es dable también en tal sentido apuntar que en nuestro sistema penal constitucional sólo es admisible la imposición de una pena por hechos concretos y no por la calidad de autor peligroso (relación derecho penal de hecho-derecho penal de autor), o sujeto a la comprobación de importantes ilícitos penales.

Si según las disposiciones contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, nadie puede ser penado sino en virtud de un hecho, como acontecimiento que trasciende la mera intencionalidad y afecta a bienes jurídicos tutelados, fácil es de concluir que la personalidad del reo o su mera peligrosidad no puede ser objeto de aplicación de una pena; y menos aún se podría por dicho motivo restringir la libertad durante la sustanciación del propio proceso de conocimiento.

Asimismo nos introducimos en consideraciones atinentes a el análisis de la culpabilidad como base para medir la pena, esto es, que el monto de la misma no sólo se debe aplicar según criterios de prevención (la prisión preventiva es en esencia prevención, cautela), tal como parece surgir de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, sino que, por principios constitucionales y por los tratados sobre derechos humanos, actualmente de jerarquía constitucional, la culpabilidad debe ser analizada en función de la relación del autor con su hecho, la forma de comprender lo desvalioso de su acto y la internalización de las normas. Este aspecto de la culpabilidad se puede conceptualizar como el reproche que se realiza al autor del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria al deber). Con lo que se afirma que la esencia de la culpabilidad es la reprochabilidad , análisis que mal puede ser efectuado en plena instrucción del proceso.

IV

En razón a los argumentos vertidos, me inclino por afirmar que la pena considerada en abstracto es la que se condice con los principios que informan el instituto de la libertad caucionada durante el proceso, circunstancia que no veda que el Juez de la causa pondere la situación del encausado en razón a las pautas que le otorgan el art. 319 del ordenamiento de forma, dado que en tal norma encuentra circunstancias que podrá en ciertos casos en donde se comprueba la peligrosidad procesal, restringir el acceso al derecho a la libertad durante el proceso; pero no me parece justo hacer inferencias de cuestiones ajenas a la delicada situación que se debate en torno a la persona detenida provisionalmente, sino que resulta válido solo ponderar que el encausado no eluda el accionar de la justicia ni entorpezca la investigación, para proceder a su denegatoria.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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