La norma dispone, en su artículo 1º que “ Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.”
Recordemos que, respecto de los legisladores nacionales, la Constitución Nacional dispone lo siguiente, acerca de su situación en el marco de un proceso judicial:
Artículo 70:“Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.”
El limite a esta prerrogativa inherente al cargo lo da el art. 69 del texto constitucional, que dispone:
“Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. “
Respecto del Presidente de la Nación, Vicepresidente, Jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, rige el procedimiento de juicio político, con la Acusación a cargo exclusivo de la Cámara de Diputados y el juzgamiento a cargo de la de Senadores, tal como lo establecen los arts. 53 y 59 de la C.N.
Los otros miembros del Poder Judicial Nacional solo pueden ser acusados por el Consejo de la Magistratura y removidos por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, conforme lo disponen los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional.
Habrá que ver si la nueva norma complementa la regulación de nuestra Carta Magna o si es considerada inconstitucional.
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