28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Patentabilidad de los productos farmacéuticos

La Cámara confirmó lo dispuesto por el magistrado inferior que rechazó la demanda interpuesta por una compañía contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.FALLO COMPLETO

 
En los autos “American Cyanamid Company c/ Instituto de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente”, la actora interpuso recurso de apelación y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial fue la asignada para entenderlo. El Tribunal esta integrado por los jueces de las Carreras, Farrel y Amadeo.

La Alzada con el voto de la mayoria confirmó lo dispuesto por el juez de grado. Votó en disidencia el Dr. de las Carreras.

En el caso planteado se encontraban involucradas catorce patentes presentadas por la parte actora, con prioridad sustentada en otras tantas presentadas en el extranjero con anterioridad. Las fechas de prioridad se establecieron entre el 12 de septiembre de 1986 y el 29 de julio de 1993 para amparar la protección del procedimiento de los distintos compuestos farmacéuticos.

La legislación actual sobre patentes de invención admite que se extienda la protección al producto, a diferencia de la ley anterior. El régimen anterior establecido por la ley 111 no autorizaba el patentamiento de “productos”.

American Cynamid solicitó catorce patentes “divisionales” con la prioridad sustentada en su presentación en el exterior, con el fin de proteger los productos de las solicitudes “madre”, separadamente del procedimiento para prepararlos.

Estas segundas solicitudes no fueron admitidas por el INPI, quien fundó su negativa en lo que disponen el art. 100 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y el art. 100 del Reglamento de dicha ley.

El art. 100 de la ley 24.481 enuncia que: “no serán patentables “... las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquéllos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo ...”.

Es decir, que hasta el 2001 nos encontraríamos en un período de transición y las patentes respectivas sólo podrán ser concedidas a partir del vencimiento del plazo fijado.

Contra esas decisiones administrativas se promovió la presente demanda, en la que la actora sostuvo que el art. 100 de la ley 24.481 no obsta a su solicitud y que se ha violado el art. 70.7. del acuerdo ADPIC o TRIP´S.

El artículo 70.7 del Trip’s establece que en “... el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva ...”.

Ello debe entenderse en sentido que el TRIP’S previó que el solicitante original puede modificar su pedido inicial, ampliándolo de modo de obtener una mayor protección que ahora otorga la ley.

Se pidió la protección del procedimiento (única posibilidad en el régimen anterior), siendo que ahora la parte actora amplió la solicitud original de modo de alcanzar la protección del producto.

El Dr. de las Carreras dijo: “En tales condiciones, si se trata, como en el caso, de una patente “divisional”, que reconoce como fuente u origen una solicitud anterior, obviamente se requiere, para que pueda ser mantenida la prioridad, que la modificación no incluya una “materia nueva”, entendida ésta como un objeto nuevo no contemplado en la primera solicitud. De lo contrario, se trataría de una reivindicación diferente para la que no se podría pretender la prioridad reconocida para un objeto o materia diferente” .

“Siendo ello así, cuando estamos frente a una materia u objeto ya existente, pero bajo una distinta protección (en este caso, como procedimiento), el hecho de que se persiga ahora la reivindicación como producto, no la convierte en nueva -pues la materia u objeto ya existía y no es diferente- y, por lo tanto, no entra en el marco de la prohibición del último párrafo del art. 70.7 del ADPIC.”

En la sentencia de Cámara se dispuso que: “lo establecido en el art. 100 de la Ley de Patentes no viola lo dispuesto en el art.70.7. del ADPIC, sin embargo es inconstitucional el art. 100 del Reglamento aprobado por el Decreto 260/96.” .

Por su parte, el artículo 100 del decreto reglamentario de la ley establece que no se aceptarán “... solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995... ...En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimientos a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos”.

“Este artículo contradice abiertamente el 70.7 del TRIP’S que permite, precisamente, la modificación de solicitudes anteriores para reivindicar la mayor protección legal. Y puesto que TRIP’S tiene jerarquía constitucional, el artículo 100 del decreto reglamentario es inconstitucional puesto que prohíbe lo que el TRIP’S expresamente autoriza.” .

En definitiva, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 100 del Reglamento aprobado por el decreto 260/96, los doctores de las Carreras y Farrell votaron por declararlo inconstitucional. El Dr. Amadeo consideró extemporáneo pronunciarse sobre el tema.

Respecto de la validez temporal del artículo 100 de la ley de patentes, los doctores Amadeo y Farrell votaron por considerar que no podía iniciarse el patentamiento hasta transcurrido el plazo de 5 años allí mencionado. El doctor de las Carreras, en cambio, sostuvo que -aunque la presentación de la actora fue prematura- la resolución administrativa debe ser declarada nula.

Por lo tanto, con la disidencia del Dr. de las Carreras, el Tribunal decidió confirmar la sentencia recurrida rechazando la demanda promovida, con costas por su orden.

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dju / dju
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