20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las herencias del Proceso

La Corte Suprema declaró la competencia de la justicia provincial en una causa que nos retrotrae a los años del Proceso. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyo el dictamen del Procurador Fiscal, declaró la competencia de la justicia provincial en una causa en la que se denuncia el falso contenido de una partida de nacimiento y la defraudación calificada tentada en perjuicio de la administración pública nacional, en un caso donde se pretende percibir la indemnización prevista en la ley 24.411, para los causahabientes de victimas de desaparición forzada.

Es por todos conocida la peculiar situación jurídica que ocasionó el que dio en llamarse Proceso de Reorganización Nacional. Mas allá del aspecto político institucional, en este caso tenemos la oportunidad de sumergirnos por un momento en las consecuencias jurídicas directas que provocó. Hace un tiempo, con la sanción de la ley 24.411 (indemnización a los causahabientes de victimas de desaparición forzada), la condición de “damnificado” por dicho momento histórico, cobró una relevancia particular.

Recordemos que la ley citada establece un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas como consecuencia del accionar represivo, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Es este un fallo que nos permite analizar la importancia, mas allá de cualquier duda, de saber quienes somos y de donde venimos.

Si bien en este fallo el tema de la identidad no es el fondo de la cuestión, nos permite indagar en las áreas técnicas involucradas.

El Procurador Fiscal Dr. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE, dijo al respecto:

“El 1° de octubre de 1974 se labró en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, el Acta n° 2033, tomo 3, serie "D", de ese año, en donde se habría anotado falsamente la filiación de un menor.

María del Carmen Sosa fue detenida, aparentemente por fuerzas de seguridad de la provincia, el 9 de enero de 1976 en la ciudad de Córdoba y nunca más se supo algo de ella. Tan es así que la justicia federal de esa provincia decretó su ausencia por desaparición forzada, con retroactividad al primero de enero de 1976 y, luego, declaró como su único causahabiente a su hijo legítimo Martín Emilio Piotti . Con fecha 15 de octubre de 1998, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, resolvió tener por acreditado el carácter de titular de la indemnización acordada por la ley 24.411 a la nombrada y como beneficiario al joven Piotti .

Y según el denunciante, éste pretende cobrar tal resarcimiento, en base al certificado falso de su nacimiento.

El juez provincial declaró su incompetencia material en forma parcial, receptando la postura del fiscal y remitiéndose a sus fundamentos” .

El fiscal continuó su exposición en los siguientes términos :

“1) Los hechos que se denuncian consistirían en el falso contenido de la partida de nacimiento y la defraudación calificada tentada en perjuicio de la administración pública nacional. Resulta obvio que Martín Emilio Piotti no pudo haber participado en el primero de los delitos, pero sí pudo hacerlo en el segundo. Y habida cuenta de los resultados de la prueba genética realizada a los hermanos Sosa y a Piotti, en donde se dice que los índices de parentesco biológico obtenido, resultaron muy bajos, corresponde declarar la incompetencia parcial.

Y ello resulta necesario en este momento de la causa y no en otro, puesto que Piotti no es parte en el proceso provincial y el estudio aconsejado por el organismo técnico (determinación de la secuencia del ADN mitocondrial) podría comprometerlo sustancialmente con un hecho delictivo, siendo necesario que se haga con control de parte para garantizar su eventual defensa en juicio. Y como a él no se le atribuye el delito de falsedad ideológica, resta en su contra el hecho de fraude tentado contra la administración pública nacional, lo que determina la intervención de la justicia federal .

El magistrado federal, por su parte, rechazó tal atribución de competencia”, con base y en las palabras del fiscal federal, quien “no se refiere a la falta de acreditación de la filiación de Piotti -extremo que, hasta el momento, si se encuentra probado con los documentos pertinentes, aunque éstos se hayan atacado en cuanto a su verdad intrínseca- sino a la falta de comprobación biológica del hecho mediante la pericia del caso.

Ambos magistrados comparten, en principio, la calificación legal que los hechos denunciados les merecen, a saber: en su origen, una falsedad ideológica de instrumento público y, posteriormente, una tentativa de defraudación al Estado mediante el uso de este documento espurio; también estarían de acuerdo en la competencia local y federal, respectivamente, de estos delitos.

Por el contrario, si discrepan en cuanto a la oportunidad en que el juez provincial escindió el proceso principal alegando razones de competencia federal y de garantías constitucionales.

Y en el estricto marco de esta controversia, estimo que se debe resolver el conflicto según la doctrina de V.E., invocada en sede federal, de la falta de investigación suficiente para que el Tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, en tanto que los elementos incorporados al proceso no alcanzan para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir al tribunal que corresponda investigarlo, en cuyo caso el juzgado que previno debe continuar con su tramitación (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272 y 1997 y 311:528, entre otros).

Este desdoblamiento de la investigación intentado por la justicia provincial, sin concluir, por todos los medios científicos posibles, el estudio pericial dispuesto o, en su defecto, sin revisar la legitimidad y procedencia de la medida, resulta prematuro e inconveniente para el objeto y los fines de esta causa, por razones elementales de economía procesal.

Ello sin perjuicio de que también se comparte la preocupación de los magistrados provinciales sobre la exclusión probatoria de los actos susceptibles de vulnerar las garantías constitucionales de Piotti, situación contemplada en el artículo 194 del Código Procesal Penal de Córdoba, como excepción al principio de libertad probatoria consagrado por el artículo 192 de ese cuerpo legal, dispositivo éste aplicado por el fiscal a fojas 83 vuelta, cuando desoye la oposición del joven a convertirse en objeto de una prueba que podría menoscabar no sólo su derecho de defensa, sino, también, el delicado aspecto de su estado civil y los derechos personalísimos que de él derivan (artículo 4° de la ley 23.511, a contrario sensu, así como el considerando 8° de la sentencia de V.E. publicada en Fallos: 319:3370). Máxime que quien denuncia tardíamente estos supuestos delitos, tendría expedita la acción de impugnación de la maternidad, como tercero que invoca un interés legítimo, prevista en el artículo 262 del Código Civil, supuesto en el que Piotti habría sido parte y, en consecuencia, habría podido ejercer sus derechos en plenitud, sin perjuicio de que en ese proceso surgiera la comisión de hechos de carácter delictivo.”


Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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