04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No le hicieron lugar a la AFIP

La Sala III de la Cámara de Casación Penal se expresó sobre la doctrina de la arbitrariedad. FALLO COMPLETO

 
La Cámara de Casación Penal, Sala III integrada en esta oportunidad por los Doctores W. Gustavo Mitchell y Eduardo Rafael Riggi, resolvió declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el querellante, doctor Mario Fernando Giachello, en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas, con costas y declarar inadmisible la adhesión del señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, sin costas

El impugnante, Dr. Giachello sostuvo la existencia de vicios "in procedendo" originados en el fallo de 1ra. instancia, y receptados por el voto mayoritario en la resolución de la Cámara Federal de Corrientes que fue objeto del recurso de casación. Expresa asimismo que existió una incorrecta aplicación de la ley de fondo. Pretende entonces “que se revoque el fallo objetado, como así también el sobreseimiento dictado, y se disponga la continuación del proceso”. “en cuanto a la supuesta falsedad de la documentación aportada por la empresa denunciada por la Administración Nacional de Aduanas, que dicho vicio ha sido sólo "mencionado" en la denuncia, pero sin acompañar ninguna prueba que sirva de respaldo para ese extremo alegado (téngase presente que el sumario administrativo tramitó durante más de tres (3) años en la Aduana). Y a ello se agrega que el señor Fiscal actuante en primera instancia -después de requerir la instrucción formal de la causa sin pronunciarse en absoluto sobre los hechos, en oportunidad de oponerse al sobreseimiento solicitado por los representantes legales de "Tipoiti SATIC consideró que "... el hecho delictivo imputado a la firma, se encuentra tipificado en el art. 864 inciso. C del Código Aduanero... "; es decir, que el Ministerio Público Fiscal titular de la acción- sólo imputó formalmente la presentación al servicio aduanero de "... certificaciones expedidas, contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulan su otorgamiento, para con ello obtener un tratamiento fiscal más favorable al correspondiente...", por lo que claramente se aprecia que descartó prácticamente desde el inicio de la investigación judicial la falsedad que ahora se invoca como motivo de casación”.

En virtud de todo lo expuesto, y reiterando que corresponde a los tribunales de grado examinar la procedencia del recurso deducido, verificando si concurren en la especie los requisitos formales exigidos por la ley así como la existencia de una cuestión que por su naturaleza autorice la vía extraordinaria ensayada, pudiendo incluso avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja su improcedencia (conf. doctrina de esta Sala)” .

En los considerandos los doctores Riggi y Mitchell manifiestan:

”De la lectura de los agravios, claramente se desprende que, en definitiva, todos son cuestionamientos de los hechos y las pruebas recolectadas en el legajo, y de su interpretación, la que entendieron los recurrentes que debía ser diferente a la adoptada por el "a quo", extremos ajenos -a las vías extraordinarias intentadas; pues aún cuando se alega inobservancia de normas sustanciales y procesales, de la enunciación de los agravios surge la intención de efectuar una critica al modo en que los jueces evaluaron la prueba reunida en el legajo, quienes, en uso de sus facultades exclusivas, pueden darle mayor o menor preeminencia a una que a otra, resultando ello materia ajena a la via casatoria, salvo arbitrariedad que en el caso no se aprecia”.

“Por la vía del recurso de casación no es posible provocar un examen “ex novo " de los elementos convocados en la sentencia como implícitamente pretende el recurrente (conf. De La Rúa, Fernando, "La casación penal", Ed. Depalma, Bs. As., 1994). Es que la competencia de esta Cámara sólo está circunscripta al control de validez de la prueba producida (legitimidad), si las conclusiones son coherentes con ella y responden al recto entendimiento humano (logicidad), y si la sustentación así constituida es expresa, clara, completa y emitida observando las formas prescriptas; en concreto, si la motivación es legal y cumple con la exigencia de motivar observando el inexorable encadenamiento lógico, que obviamente no rebase los limites impuestos por la sana crítica, y que incluso descarte toda fundamentación que como tal pueda resultar aparente y que en definitiva y en realidad no exista por su manifiesta irrazonabilidad. (conf. lo resuelto por esta Sala "In re " "Paulillo, Carlos Dante s/rec. de casación")”.

“Cabe recordar que es requisito de admisibilidad no sólo mencionar las normas que debieron aplicarse o las que lo han sido incorrectamente, sino también suministrar la inteligencia de la aplicación que se pretende. La ley exige que el recurrente señale la interpretación que debe darse a tales disposiciones, indicando en que consiste el error de derecho que atribuye a la sentencia”.

“Si se alega un error en el derecho aplicable, deben ser rebatidas expresa y puntualmente las argumentaciones desarrolladas sobre el extremo en el fundamento del fallo”.

“... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, que en el caso se debió demostrar... “

“... la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito y la casación sólo puede controlar si esas pruebas son legítimas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas (legal). Fuera de ese limite, el ejercicio de la libre convicción o sana crítica del juzgador está excluido del control de casación”.


Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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dra. gabriela alvarez lamas / dju
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