04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Sobre transcripciones e intervenciones de teléfonos

En una causa por estupefacientes, la Sala III de la Cámara de Casación Penal hizo un claro análisis de las circunstancias que validan las escuchas telefónicas. FALLO COMPLETO

 
La Sala III de la Cámara de Casación Penal, integrada por los doctores Eduardo Rafael Riggi, W. Gustavo Mitchell y Guillermo J. Tragant resolvió no hacer lugar a los recursos de casación deducidos por las defensas en cuanto a la presencia de un "vicio ín procedendo".

En un caso por estupefacientes, a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Vírgilio Raúl Tissera, Gerardo Mato Rodríguez, Ricardo Omar Arriaga, Alicia Beatriz Amaya y Walter Alberto Tissera, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, el juez preopinante y Presidente del Tribunal, Dr. Tragant dijo:

El primero de los agravios que deduce la defensa, se refiere concretamente a la oposición de su parte a la recepción de las pruebas testimoniales y a la incorporación de las transcripciones telefónicas al debate. Fundamenta la nulidad que invoca aduciendo que si bien esa parte tuvo la posibilidad de tener acceso a las cíntas correspondientes de las escuchas telefónicas en las cuales se encontraba involucrado su asistido, como asi también a las desgrabaciones de las mismas, faltaba para su perfeccionamiento como prueba, su ratificación en el debate, y haber sido introducidas legalmente al decisorio, lo que no se hizo.

Por otra parte, como un segundo motivo de casación, el recurrente invoca la falta de fundamentación lógica de la sentencia en lo que concierne a las actas de secuestro y las declaraciones testimoniales recepcionadas. Refiere, que fueron valoradas circunstancias que no sucedieron, entendiendo que no se acreditó a lo largo del proceso la participación de Tissera en el embalaje del estupefaciente, y no se secuestró esta sustancia del ámbito inmediato de custodia del nombrado, toda vez que la valija en la que fue hallada, tras su apertura por el personal policial interviniente, no era conducida por éste”.

Manifiesta, respecto a las transcripciones de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa que “el actual ordenamiento procesal no regula de manera específica el modo de ejecución e incorporación al proceso de las escuchas telefónicas, no obstante, ello puede extraerse en términos generales del juego armónico de las reglas para la instrucción.

El artículo 236 del ordenamiento ritual faculta al juez a que mediante auto fundado disponga la intervención de líneas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas, lo que así hizo el juez instructor y sobre lo cual ninguna de las partes manifestó objeción alguna.

Que requerido el auxilio técnico a la Dirección de Observaciones Judicial de la Secretaría de Inteligencia del Estado, a fin de materializar las intervenciones de las líneas dicho procedimiento fue cumplido por el personal designado para tal tarea, quienes posteriormente elevaron al juez federal las transcripciones de las escuchas.

Adelanto desde ya que, de adverso a lo esgrimido por los recurrentes, en mi parecer, las referidas transcripciones fueron legítimamente incorporadas al expediente y cumplen con lo preceptuado en las normas rituales. En efecto a poco que se examine las mismas se advierte que en cada una de ellas se identifica la línea telefónica intervenida, individualizando el número de abonado, de la llamada entrante, fecha y hora de la misma y transcripción de las partes pertinentes, todo ello foliado y rubricado en cada foja por el, oficial participante.

Que en definitiva, las intervenciones telefónicas fueron volcadas en actas labradas por los funcionarios policiales, las que son consideradas instrumentos públicos en los términos del artículo 979 inciso 1º y 4º del Código Civil.

En consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellos contenidas y harán plena fe de la "existencia material de los hechos” que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tanto que sean argüidos de falsos por acción civil o criminal.

Sobre el punto cabe memorar cuanto sostiene la doctrina española en el sentido que cuando la intervención "pueda tener un objeto altemativo, éste lo será únicamente referido al binomio “escuchar y grabar/sólo grabar”, cuando la ejecución de la medida, como es habitual en la práctica, la realice no el propio órgano judicial (…) sino que el juez se sirva para la ejecución de los funcionarios de la policía judicial. En este caso, como decimos el habitual, teniendo en cuenta que el sujeto activo de la medida es el órgano jurisdiccional, parece que debe ser éste el que escuche, aún sea a posteriori, las conversaciones intervenidas, lo cual sólo será posible si éstas han sido registras en una cinta magnetofónica por la policía. Ello no significa que el órgano judicial no pueda autorizar en el auto oportuno a los funcionarios de policía de que se trate también escuchar directamente las conversaciones telefónicas observadas, sino cuando la observación sea ejecutada directamente por miembros de la policía la medida tendrá por objeto bien la grabación, bien escuchar y grabar. Además este es el único modo de que el órgano judicial ejerza su función de control de la ejecución material de la medida, tanto para fiscalizar la actuación de ejecución como para determinar la necesidad de su mantenimiento. Existe otra razón de peso, no ya para defender la obligación de grabar las comunicaciones intervenidas por orden de la autoridad judicial y ejecutadas por la policía, sino para mostrar la conveniencia de la grabación, sea quien sea la persona ejecutante, como es que por medio de la grabación -con su eventual posterior transcripción- es la única vía de convertir los datos obtenidos en objeto de un medio de prueba a valorar en el juicio oral, independientemente de poder declarar como testigos los policías ejecutantes de la medida." (López Grafoso Alvarez, Tomás "Las intervenciones telefónicas en el proceso penal", pág. 48/49, Madrid).

Fijado cuanto antecede, primeramente cabe señalar que los recurrentes tuvieron oportunidad desde el inicio de la instrucción para oponerse o cuestionar las intervenciones telefónicas. Nótese que las asistencias técnicas de Tissera y de Rodríguez guardaron silencio.

Asimismo, cabe poner de resalto que citadas las partes, no surge que se hayan opuesto a la incorporación de las grabaciones, como así tampoco a las respectivas transcripciones, que fueran específicamente ofrecidas por parte del Representante del Ministerio Fiscal en su libelo.

Sobre el particular, resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala II de esta Cámara en "Morales, Oscar y otros s/recurso de casación", en el que se sostuvo que "...una vez realizadas las transcripciones de las escuchas telefónicas, se les debe conceder al imputado y a su defensa una efectiva posibilidad de control a fin de que puedan, de estimarlo necesario, objetar las respectivas actuaciones solicitando su rechazo o rectificación, según el caso; en cuanto a la oportunidad procesal para materializarla juzgo adecuada la prevista por el art. 354 del C.P.P.N., pues en el plazo que fija la ley se pueden deducir las impugnaciones y ofrecer los medios de prueba para confrontar la integridad de los registros o la fidelidad de las transcripciones ...

En cuanto ”al segundo de los reproches deducidos por la asistencia técnica vinculados a la falta de fundamentación lógica de la sentencia, y en los que advierto que las pretensiones de los recurrentes se dirigen a cuestionar el modo en que los hechos fueron tenidos por acreditados en el pronunciamiento puesto en crisis.

La impugnación así planteada no puede tener favorable acogida en tanto no constituye sino la pretensión encubierta de discutir nuevamente las facultades de valoración que sólo al tribunal de mérito le han sido conferidas y cuya revisión importaría convertir a esta Cámara de Casación en una de apelación.

Más aún, a criterio de este Tribunal, el análisis de este punto en estudio en la sentencia recurrida cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Las discrepancias de los recurrentes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no basta para tener por reunida la tacha de arbitrariedad en la medida en que ésta exige -dado su carácter de excepción- una decisiva carencia de fundamentación que no se advierte en el sub examine.

Esto así, pues no basta la mera invocación de arbitrariedad sin que esta se acompañe con una adecuada argumentación, en la que se demuestre que el criterio de los magistrados se aparta de las reglas de la lógica, del recto entendimiento, de la psicologia o de la experiencia común. De otra forma, la impugnación queda orientada, como en el caso, a provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En consecuencia, el planteo en estudio remite a cuestiones de hecho y no constituye sino la pretensión de discutir las facultades de valoración de la prueba que, como se ha dicho, sólo al tribunal de mérito le han sido conferidas.

Corresponde también señalar que si las afirmaciones de la sentencia traducen la convicción del a quo sobre la forma en que ocurrió el hecho, es irrelevante el argumento de que los elementos probatorios considerados no tienen el grado de certeza necesario para condenar, pues las facultades del tribunal de mérito en lo relativo a establecer su fuerza de convicción no entran bajo el, control de casación.

Ad finem, es dable recordar una vez más que en esta instancia resulta improcedente provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está fijado o determinado, correspondiendo a la propia apreciación del tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que aquéllas pueden producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra.

Habré de propiciar entonces en este punto declarar mal concedidos los recursos tramitados, propuesta que se ajusta a la doctrina de esta Sala, en su anterior integración, en los que se sostuvo que "el" estadio alcanzado en el trámite de la causa, no puede ser óbice para así decidir su resultado, ya que la etapa procesal en que se encontraba el expediente, no constituye obstáculo insalvable para examinar nuevamente los requisitos de admisibilidad del recurso intentado, toda vez que el Tribunal avocado a decidir la causa tiene amplias facultades para pronunciarse al respecto, en tanto que una providencia de mero trámite no obliga el decisorio; criterio que ha sido pacíficamente seguido por otros Tribunales del país, vg. la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ".

Conviene tener aquí presente que tiene dicho esta Sala que cuando la impugnación se basa en la vía del artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de la ley de fondo, es de capital importancia respetar los hechos probados en la sentencia -lo que no ocurre en la especie- de manera tal que pueda adecuarse la significación jurídica que se pretende sin mengua o cuestionamiento alguno a la plataforma fáctica fijada por el tribunal de mérito, cuyo control, salvo arbitrariedad, que no se demuestra, resulta ajeno a esta via extraordinaria .

De modo que, aún cuando se pretende presentar el tema como un error de subsunción, la solución a la que se arribara en la sentencia, depende de extremos de hecho y prueba que encontraron su ámbito de producción y discusión en la audiencia de debate, materia que, por ello, no admite revisión en esta instancia

Cabe recordar que todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda fuera del ámbito de casación que no puede penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En consecuencia la tarea asignada a este Tribunal de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia, supone siempre el respeto de los acontecimientos alli determinados.

Debo señalar para la cabal consideración del recurso, que a criterio de este tribunal la objeción tampoco es admisible por arbitrariedad o falta de motivación de la sentencia, ya que del análisis de la sentencia recurrida, se observa que la misma cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial válido. No obstante ello, creo oportuno señalar que quizás la estructuración de la misma no sea a mi juicio la más adecuada, sin embargo tal como lo sostuviera desde los inicios de esta casación Ia presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción, no configuran en principio, falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional."

Ahora bien, y en lo que concierne al principio de congruencia que debe regir en el proceso, manifestó: "es preciso que haya correlación entre la acusación y la sentencia de acuerdo a la regla del art. 401 del Código de rito, ello supone que el núcleo fáctico ha de ser congruente con el del fallo del Tribunal de mérito. La trascendencia fundamental del requerimiento del Ministerio Fiscal como del auto de elevación a juicio se advierte en la exigencia de contener, bajo pena de nulidad y entre otros requisitos intrínsecos, la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su calificación legal." "El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante, se trata pues de una hipótesis fáctica considerada a la luz del derecho penal, determinando los alcances de la imputación en tomo al cual gira el proceso". Y que "no debe interpretarse tal máxima en un sentido tan rígido que haga desconocer la verdadera naturaleza de la garantia constitucional de la defensa en juicio con el objeto de procurar nulidades por alteraciones no sustanciales del hecho, que no merecen tal sanción".

Escapa pues al control de la jurisdicción casatoria la mera discrepancia del recurrente con las circunstancias que se tuvieron en cuenta para imponer la pena. Dada la naturaleza extraordinaria, restringida y formal de la impugnación casacional, esta materia no puede ser revisada en esta instancia”.

Adhiriendo a lo expuesto por el vocal preopinante votaron en el mismo sentido los Dres. Riggi y Mitchell.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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