04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Riesgos del trabajo: el artículo 39 de la ley 24.557 y la teoría de los actos propios

Es improcedente la invocación de la teoría de los actos propios con el fin de impedir la declaración de inconstitucionalidad -reclamada por el trabajador- del art. 39 de la ley 24.557.

 

Introducción:

En los autos caratulados "Lizarraga Juan Elías c/ Streitfeld Jorge s/accidente" la sala Xa de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en sentencia definitiva n° 8422 de fecha 31 de julio de 2000 rechazó la pretensión de la demandada de invocar la teoría de los actos propios pretendiendo desvirtuar por contradicción la demanda del trabajador tendiente a lograr una reparación integral por la vía de una acción civil expresamente negada por la ley 24.557 en su artículo 39. La decisión del tribunal merece algunas reflexiones que modestamente exponemos a continuación.



I) Los actos propios y las circunstancias

La invocación de la teoría de los actos propios como fundamento para desarticular el reclamo incoado por el trabajador -en procura de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1° de la ley 24.557- para con ello encuadrar a la conducta del trabajador en una contradicción a otra conducta anterior y jurídicamente eficaz; no puede admitirse no solo porque la aplicación de dicha normativa forma parte de un contrato del cual el trabajador no fue parte, sino que tampoco puede admitirse contradicción alguna dada la índole de la relación contractual que une al trabajador con su empleador.

En efecto, la relación contractual laboral no vincula a contratantes en condiciones de igualdad, lo que históricamente ha orientado al derecho del trabajo es un amparo preferente para una de las partes es decir, el trabajador.

Si bien es cierto que para invocar con fundamento la teoría es necesario que la conducta contradictoria haya sido ejecutada dentro de una relación jurídica y que con la contradicción se afecten intereses y derecho ajenos, la situación particular del trabajador conlleva a que la aplicación de la teoría no resulte procedente.

En este sentido, sostiene Borda: "Pero es necesario evaluar la particular situación en que pueda encontrarse el sujeto emisor de la conducta, como por ejemplo, las presiones particulares o genéricas que puedan haber determinado su comportamiento" (1)

II) ¿Existe la contradicción?

El trabajador no entra en relación contractual con su empleador negociando claúsulas contractuales ni imbuido de una intención mercantil, el desatino de considerar al trabajo como mercancía y al trabajador como oferente de su propia cosificación conduce a despropósitos como el de sostener que la pretensión de inconstitucionalidad del inc. 1° del art. 39 de la Ley 24.557 encuadra en la teoría de los actos propios al contradecir el trabajador la aceptación que previamente hiciera -con la simple ejecución laboral- de renunciar a reclamar civilmente una indemnización por responsabilidad objetiva de su empleador con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.

¿Existe tal aceptación? Si el trabajador perfecciona un contrato de trabajo con la simple ejecución de la prestación laboral, es consciente de la celebración de un contrato que lo relaciona jurídicamente con su empleador. La particular cobertura de riesgos del trabajo que se deriva de dicha relación es el efecto de otro contrato celebrado entre su empleador y una compañía aseguradora.
Sabido es que no está en la esfera negocial del trabajador ni la forma de cubrir los posibles daños ni tan siquiera cual será la aseguradora que cubrirá los posibles riesgos.

No puede por tanto invocarse una contradicción que no existe y que de existir sería necesario someter a un minucioso examen en virtud de la particular relación jurídica con sus posibles presiones y condicionantes. La contradicción entendemos que no existe pues para que la misma quede configurada se requiere: a) una conducta anterior relevante y eficaz, b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción que atenta contra la buena fe de los contratantes c) la identidad de sujetos que se vinculan entre ambas conductas.

Aun si el trabajador tomara conocimiento al momento de iniciar la relación laboral de cual es su situación jurídica respecto a los riesgos o a los posibles accidentes, no puede interpretarse como una contradicción "in pejus" de los intereses del empleador el reclamo a iniciar una acción que su supone es irrenunciable so pena de vulnerar la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional.

La teoría de los actos propios se basa en la inadmisibilidad de una conducta contradictoria de tal suerte que nadie puede ir lícitamente contra los propios actos, pero esto no es un principio absoluto de derecho sino una regla que como tal tiene sus excepciones.

III) Actos propios: ¿principio o regla?

Podemos enunciar cuatro razones fundamentales por las cuales la teoría de los actos propios no debe ser confundida con un principio de derecho.
Se trata -como ya expresaramos- de una regla y ello es así porque: a) resume el sentido de una institución b)admite excepciones c) la regla admite un principio del cual deriva y que obviamente es superior d) la regla de derecho que sanciona la inadmisibilidad de la conducta contradictoria abarca una menor cantidad de situaciones que las que comprende el principio general de buena fe.

En efecto, no hay una excepción a un principio superior y abarcador como el de buena fe y no hay situación jurídica que pueda prescindir de ese principio o que signifique su excepción. La doctrina en general es conteste respecto a la necesidad de que los tres elementos -a saber, conducta anterior jurídicamente eficaz, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción existente entra ambas conductas y la identidad de sujetos que se vinculan entre ambas conductas- se presenten para que la teoría resulte procedente , en ese sentido la ausencia de alguno de estos elementos excluye la aplicabilidad de la regla objeto de estudio.

No obstante los doctores Peyrano y Chiappini no creen en la necesidad de los tres elementos de manera concurrente y acumulativa para poder invocarla; pero no es menos cierto que estén o no presentes los tres elementos la regla no es absoluta y muchas veces la conducta contradictoria es válida cuando se la vincula a otra anterior inválida.

En efecto, cuando la conducta contradictoria lo es respecto de otra anterior inválida o ilegal estamos ante una conducta lícita e incluso una primera conducta anterior puede ser lícita y la segunda, vinculante y contradictoria, serlo también, como es el caso de la revocación de una donación.

Los principios generales del derecho no admiten excepciones y se encuentran en la base de la pirámide jurídica, la teoría de los actos propios como regla de derecho sí las admite pues no tienen el mismo nivel de generalidad. "Pacta sum servanda" es, por ejemplo, una regla de derecho que tiene su excepción en la excesiva onerosidad sobreviniente.

Cierto es que nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, pero en el caso del trabajador que reclama la acción civil que una normativa legal le priva no incurre en contradicción sino que su misma situación lo lleva a aceptar las condiciones que la ley establece es decir, su propia situación de hiposuficiencia económica lo compele a no cuestionar clausula alguna de su relación jurídica laboral.

Lo expuesto mueve a preguntarnos: ¿cuál es la conducta vinculante? ¿puede suponerse que la ejecución del contrato de trabajo supone la aceptación lisa y llana del sistema de riesgos del trabajo instituído por la normativa en cuestión?


IV) El costo de las indemnizaciones y la seguridad social

He aquí otra excepción clara a la teoría de los actos propios. Ya expusimos que no hay ilicitud en contradecir la propia conducta cuando la misma es inválida pues bien, tampoco se configura ilicitud alguna cuando se vuelve contra los propios actos en circunstancias en las que se debaten aspectos referidos a los derechos personalísimos o derechos indisponibles.

Alsina Atienza, citado en los autos mencionados supra, ha sostenido con acierto: "las garantías individuales protegidas por la Constitución Nacional son irrenunciables anticipadamente" y agrega "cualquier renuncia a invocarlas en el futuro, por muy expresa que fuera, adolecería de una nulidad absoluta y manifiesta, por ser contrario al orden público protegido -entre otros- por el art. 953 del Código Civil".

Es impensable en la práctica que un trabajador pueda efectuar al momento de iniciar su relación laboral algún tipo de reserva con respecto al régimen aplicable en materia de accidentes laborales, no tiene la libertad para hacerlo por la situación de necesidad por la cual celebra el contrato de trabajo a lo que se añade que la aplicación del régimen deviene de un acto ajeno a su voluntad, es decir, un contrato entre su empleador y una aseguradora que produce efectos en su relación contractual pero del cual él es ajeno.

Sin duda la preceptiva legal en cuestión adolece de una clara insuficiencia protectiva y resulta contraria al sentido otorgado por el plexo normativo vigente incluída la Constitución Nacional y los tratados internacionales de los cuales Argentina es signataria en el sentido de dar a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia del trabajo dependiente un criterio claramente protectivo en amparo de una de las partes.

De esta forma la ley instituye un trato diferenciado pero en sentido inverso al espíritu protectivo es decir, que además de no proteger a la parte más débil de la relación laboral abunda en un trato diferenciado sin basamento en cuestiones objetivas y razonables. En efecto, se viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional como así también los artículos 1° y 24° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)al instituírse la imposibilidad de ciertos ciudadanos (los trabajadores) de reclamar una indemnización integral y plena cuando son dañados por otros ya sea como consecuencia de culpa o de responsabilidad objetiva del principal. "Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado "Constitucionalismo Social" admitiría la existencia de ciudadanos de "segunda" que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes..."(2)

La ley 24.557 no solo cercena la posibilidad del trabajador de reclamar una indemnización integral y plena con sustento en el derecho civil, con la excepción de la actuación dolosa del principal (art.1072 del Código Civil), sino que el artículo 18 establece que los derechohabientes del trabajador fallecido en un infortunio laboral "...accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 aparatado 2". Lo curioso es que la normativa hace mención al beneficio de pensión previsto por el régimen previsional consistente en la práctica en un importe mensual teleológicamente instituído para disminuir la situación de desamparo en la que se encontrarían los derechohabientes una vez producido el infortunio, pero ambos artículos, el 15 y el 18, remiten a la pensión del sistema previsional como si tal beneficio no hubiera existido y fuera la preceptiva en cuestión la que por primera vez la estuviera consagrando. A propósito sostiene María Cristina Etala :"Cabe aclarar que las prestaciones de seguridad social de ningún modo pueden considerarse para disminuir cálculos indemnizatorios, pues el objeto de aquellas lo impide. Ello así, pues este sistema está pensado para amparar al individuo, no como plataforma económica de depegue para disminuir la reparación de daños originados por responsabilidad del empleador o de las ART" (3).

Si un trabajador falleciera en oportunidad del trabajo o bien por muerte natural estando en su propia casa, sus derechohabientes serían igualmente beneficiarios de la pensión a la que hacen mención ambos artículos de la ley 24.557 y dicho beneficio no puede correr la suerte de convertirse en un mecanismo de reducción de costos sobre las indemnizaciones que deberían pagar quienes han dañado ya sea por culpa (incumplimiento de normas básicas de seguridad e higiene) o por responsabilidad objetiva (daño causado con una cosa riesgosa que es explotada para su utilidad y beneficio). Al respecto el Fiscal General Eduardo Alvarez ha sostenido: "...el sistema de seguridad social no está pensado para financiar las consecuencias dañosas originadas en los "cuasidelitos" de los empleadores" (4).

En definitiva los fondos con los que opera el sistema de seguridad social están constituídos con los mismos aportes realizados por los trabajadores es decir, por las posibles víctimas que concluirían aportando para disminuir el costo de las indemnizaciones de quienes ocasionan los daños.


El sistema instituído por la ley 24.557 resulta claramente insuficiente porque ni la prestación establecida en el art. 15 apartado 2 -que surge de cálculos actuariales aplicados a un capital integrado por una ART- ni la prestación resultante de los beneficios de la seguridad social, alcanzan una reparación plena e integral de los daños violándose así el principio "alterun non laedere" y esto resulta más que obvio en los casos en los que los infortunios se configuran con la muerte del trabajador o con la pérdida de su capacidad laboral permanente y total. En los autos "Pérez Liliana c /Proinversora S.A."(5) a raíz del fallecimiento de un trabajador la prestación establecida por el artículo 15 apartado 2 de la ley 24.557 se calculó sobre bases actuariales en función del capital integrado por la aseguradora y cuyo tope ascendería a la suma de $ 59.616,17, este monto no resulta pagadero al contado sino que se trata de una suma administrada por la propia aseguradora; teniendo en cuenta los cálculos actuariales y las expectativas del sistema financiero la prestación mensual que resultaría de la administración del monto expresado difícilmente superaría la suma de $ 450.

En los autos "Lizarraga Juan Elías c/Streitfeld Jorge" la actora inicia la acción como consecuencia de un infortunio laboral por el que sufriera una amputación metacarpofalángica de los dedos meñique, anular y mayor de su mano izquierda, la indemnización calculada y finalmente oblada al damnificado ascendió a la suma de $ 12.106,61. Es obvio que no existió reparación integral de los daños ocasionados los que no solo consisten en el daño específicamente físico, sino que se extienden a lo psíquico y moral. La imposibilidad de reclamar la integridad de la reparación con fundamento en la normativa civil tal como lo establece el art. 39 de la ley 24.557 culmina por consagrar la vigencia de situaciones claramente injustas hacia el trabajador y a la violación de garantías como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad por proyectarse el daño sobre el patrimonio y la capacidad que son el único bien que tienen los dependientes y que el mercado valora, el principio de igualdad ante la ley porque se impide iniciar una acción por el simple hecho de ser trabajador.

Se ha sostenido que la ley 24.557 es el resultado de una abdicación mutua de parte de los actores sociales involucrados, los empleadores ceden (si es que ceden) un aumento de las hipótesis de responsabilidad y obtienen a cambio una disminución en la reparación de los daños además de un cálculo previo de costos tendiente a una mayor certeza del contrato de seguro. Los trabajadores reciben como beneficio un aumento de las situaciones de responsabilidad y un método que simplifica la prueba y que tiende hacia la autoaplicación. La realidad indica que la tarifación resumida en suma viles e irrisorias a generado la simple abdicación del principio "in integrum restitutio" y que como contrapartida se ha omitido algo que sería esencial en una ley transaccional como es la ampliación del espectro de responsabilidad por sobre el Derecho Civil para que quedaran incluidos supuestos que no serían resarcidos desde una perspectiva tradicional.

En puridad no ha existido tampoco la ampliación de la responsabilidad, simplemente la ley esboza de manera limitativa el hecho dañoso además de crear en su art. 6° una norma "en blanco" delegando a la autoridad administrativa la determinación de cuáles son las enfermedades profesionales que se considerarán indemnizables. Se priva al trabajador el acceso a la vía civil, y se establece para el caso de muerte o incapacidad elevada rentas escasas que resultan ser cifras meramente nominales si se las compara con la magnitud de los daños que pretenden resarcir; montos que son administrados por un tercero con fines de lucro como lo son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

V) ¿Actos propios?

En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe preguntarse si a la desprotección creada por la normativa citada y a la situación objetiva de injusticia resultante del nuevo sistema en lo atinente a la reparación de los daños, puede admitirse un obstáculo más a una justa reparación que consista en describir una situación de contradicción de los propios actos a quien reclama la vía civil para obtener la condigna reparación que le niega la legislación vigente en la materia.

Si bien es cierto que la invocación de la teoría como dijeramos no sería procedente por la indisponibilidad de los derechos personalísimos que se ven afectados, tampoco puede admitirse una situación de contradicción en la conducta de quien no cuenta con la libertad para cuestionar el régimen de riesgos al que se encontraba sometido máxime cuando ese régimen es impuesto con fuerza de ley y liga contractualmente a empleadores y aseguradoras. La alternativa ante la situación de hiposuficiencia económica es trabajar aceptando las condiciones que el sistema impone o no trabajar con las secuelas de ser excluído ¿cuál es el margen de cuestionamiento al régimen de cobertura de riesgos que tiene quién entra en relación contractual en las condiciones expresadas? ¿Puede hablarse de una conducta anterior y vinculante para mostrar como contradictorio el hecho de reclamar por la vía civil la reparación integral y plena que la ley vigente en la materia niega por su propia deficiencia culitativa?

Sería saludable obtener una respuesta de parte de quienes conciben la reparación de los infortunios laborales como negocio gestionado.

BIBLIOGRAFIA:
1) Guillermo Borda "La teoría de los actos propios" Abeledo Perrot, 1985.-
2) Del dictamen del Fiscal General Eduardo Alvarez en autos "Pérez Liliana c/Proinversora"
3) María Cristina Etala, "Falta de certeza jurídica en la ley de riesgos de trabajo Tres fallos demostrativos." Derecho de trabajo, año LX número 9, setiembre 2000, La Ley, pág 1913.-
4) Expdte n° 17.673/98- CNAT SALA I
5) Autos citados supra



dr. carlos alfredo pérez caimi / dju
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