La ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, de la provincia de
Buenos Aires, fue finalmente modificada por intermedio de la ley 12.543 (1).
La finalidad de la misma es la reglamentación del beneficio de los egresos (art
23, ley 12.256 (2)) y las salidas transitorias (arts. 100 y 146 ley 12.256),
como consecuencia de un debate iniciado el 3 de marzo del corriente año, a partir
de los sucesos de asalto con toma de rehenes en Agronomía y La Paternal, luego
de los cuales el gobernador de la provincia, Dr. Carlos Ruckauf, hizo públicas
sus intenciones de modificar la ley (3).
De los egresos transitorios, únicamente diremos que la reforma vino a
especificar cuáles son las circunstancias de excepción, que autorizan a los
Jueces de Ejecución a permitir el egreso, siendo las mismas el fallecimiento
o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar y la necesidad
de externación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida
dentro del Instituto.
Los problemas aparecen al reformar el instituto de las salidas transitorias,
en la medida en que se restringe su procedencia según el delito cometido. El
nuevo art. 100 de la ley 12.256, cuya redacción es confusa y muy extensa, dice
así:
"El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen
abierto y las salidas transitorias de los condenados previo asesoramiento de
la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable- (art.
100 original, que se mantiene igual).
Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo interdisciplinario
ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en que se encuentran
alojados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse
el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos
condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio agravado (art. 80 del Código Penal)
2) Delitos contra la integridad sexual, en sus formas agravadas (art. 119, parr.
4, incisos a), b), c), d), e) y f) del C. Penal.
3) Violación seguida de muerte (art. 124 del C. Penal)
4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (art. 142 bis,
último parr. Del C.Penal)
5) Tortura seguida de muerte (art. 144 tercero, inc. 2) del C. Penal)
6) Homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C. Penal)
7) Incendio y otros estragos seguidos de muerte (art. 186 inc. 5) del C. Penal).
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente,
no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua
o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba detallados en los artículos
104, 123, 146 y 160, respectivamente de la presente Ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados
en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses
de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere,
es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión
cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que
se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente
artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades
el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás
condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la
labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39
de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen
simultáneamente".
A nuestro entender, nos encontramos ante una restricción de los derechos de
los detenidos que resulta inconstitucional, por ser violatoria de los artículos:
16, 75 incisos 12º y 22º de la Constitución Nacional; 10 párrafo c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 apartado 6º) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Constitución de la Provincia; 1,
3 y 228 de la ley nacional 24.660 (4) y, por último, los arts. 4 y 10 de la
misma ley 12.256.
A continuación se intentará demostrar cómo es que la reforma es contraria a
los textos legales citados, dividiendo el análisis en los siguientes puntos:
I) Principio de Resocialización
II) Principio de Igualdad
III) Ley Provincial Vs. Ley Nacional
I) Principio de Resocialización
Entre las teorías que se han buscado para legitimar la pena privativa de la
libertad se destaca la llamada "de prevención especial", por medio de la cual
se afirma que la pena intenta la resocialización del delincuente. Se parte de
la base de que el mismo es una persona enferma y la esencia de la pena es mejorarlo,
es decir que, cumplida la pena, la persona se encuentre reformada en sus valores,
capaz de reinsertarse en la sociedad carente de impulso delictivo alguno.
Esta es la teoría que prima en la actualidad y en nuestro país surge explícita
del art. 1° de la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad,
24.660 (5), así como también del artículo 4º de la ley provincial 12.256 (6).
En el orden constitucional (artículo 75 inciso 22), lo encontramos plasmado
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (7) y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (8).
Por lo tanto, coincidimos con el Dr. Zaffaroni en que la Constitución -
a través de las Convenciones mencionadas- establece hoy que la reforma y
la readaptación social son fines esenciales de la ejecución de las penas de
prisión. (9)
Sin embargo, las condiciones en que la pena privativa de la libertad es ejecutada
contradicen, en un todo, esta mentada finalidad resocializadora. La crisis por
la que atraviesa el sistema penitenciario argentino se traduce en los altos
índices de hacinamiento, la falta de presupuesto, de higiene, de suministro
de medicamentos, los problemas de infraestructura y habitabilidad, las deficiencias
alimenticias, el tráfico de drogas, la inseguridad para la propia vida e integridad
corporal y la corrupción existente, por nombrar solo algunos de los problemas.
A propósito de este panorama, hacemos propias las palabras del Juez de Cámaras
del Departamento Judicial de San Isidro, Dr. Borrino, quien afirmó que: "...El
colapso que el sistema penitenciario registra en su conjunto y que lo ha convertido
en motor generador de un mayor nivel de violencia que el que se supone está
llamado a evitar, hace que, en nuestro contexto, no sólo se halle incumplida
la finalidad ´Resocializadora´ (prevención especial), sino también la referida
a una hipotética Defensa Social (prevención general), toda vez que el sistema
punitivo devuelve a la comunidad más violencia estructural a través de sus condiciones
actuales que aquella aislada intramuros" (10).
Sin perjuicio de esto, partimos del hecho que la finalidad de la pena es la
resocialización del delincuente y, en este sentido, se dictó -en el orden nacional-
la ley 24.660, que introdujo y reglamentó el instituto de las salidas transitorias,
como una preparación para la reinserción social del condenado y, porqué no,
como una recompensa a su buena conducta y concepto, durante la ejecución de
su pena, sirviendo así como incentivo para los detenidos. Asimismo, en el orden
de la Provincia de Bs. As, se dictó la ley 12.256 incluyendo, de la misma manera,
a las salidas transitorias.
De esta manera, se intenta paliar esta imposibilidad de conseguir la tan ansiada
resocialización intramuros. Es decir que, partiendo de la base de que el condenado
no va a salir reeducado o resocializado de la cárcel, se crea el instituto de
las salidas transitorias para darle la posibilidad de absorber, gradualmente,
los beneficios de la libertad, la posibilidad de ir buscando trabajo, reinsertarse
progresivamente en su familia y en la sociedad.
Lo dicho tiene por objeto fundamentar que las salidas transitorias son, también,
parte de la resocialización del detenido y que si se otorgan cuidadosamente
como manda la ley, luego de la realización de controles periódicos por parte
de los organismos de admisión y seguimiento, desterrando desde ya los casos
de corrupción existentes, son un fuerte estímulo y una gran ayuda para el cumplimiento
de la finalidad de la pena.
Esta afirmación se encuentra avalada por la jurisprudencia que afirma que: "...Todas
las modalidades de egreso anticipado tienen por objeto procurar la readaptación
social de los condenados, cooperando potencialmente a la preparación de la vida
en libertad del interno; fortalecen los vínculos familiares, reducen las tensiones
propias de la internación, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la
creación de un sentido de responsabilidad en el recluso, le proporcionan información
sobre el medio social al cual habrá de integrarse e indican cuál es la evolución
del penado" (11).
Ahora bien, volviendo al tema concreto que nos atañe, debemos hacer notar que
la reforma de la ley de ejecución penal de la provincia, contradice absolutamente
lo dicho hasta ahora. Es decir que, la restricción de las salidas transitorias
a los condenados por determinados delitos, mal puede incluirse en una norma,
o -peor aún- en un ordenamiento jurídico, que predica desde sus más altas esferas
que la finalidad de la pena es la resocialización del delincuente.
La resocialización está prevista para todo tipo de delincuentes, sin distinción
alguna en orden al delito cometido. Es la finalidad misma de la pena y no deja
de ser tal por mas grave que sea el delito cometido. La reforma atenta contra
dicho principio ya que impide, con fundamentos que no superan lo político, que
algunos condenados tengan "derecho" al beneficio de las salidas transitorias.
No parece ser lo que manda nuestra Constitución, a través de los Tratados mencionados,
ni mucho menos lo que establece la propia ley en la que pretende ir enmarcado
dicho proyecto.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, decimos que aún los condenados por delitos
graves, se hayan amparados por el principio constitucional de resocialización
del delincuente y que la reforma proyectada, es violatoria del mismo.
II- Principio de Igualdad
La ley 12.543, viola el principio de que "todos los habitantes son iguales ante
la ley" (artículo 16 de la Constitución Nacional y artículo 11 de la Constitución
de la Provincia), por dos motivos: en primer lugar debe hacerse notar que, por
ejemplo, una persona condenada por homicidio agravado en la provincia de
Bs. As. no tendrá derecho a gozar de las salidas transitorias mientras que,
si otra persona cometiera el mismo delito en la Ciudad de Bs. As., tendrá derecho
a gozar de dicho beneficio, una vez cumplidos los plazos establecidos por la
ley nacional.
El Tribunal de Casación de la Provincia, en oportunidad de analizar la vigencia
de la ley de ejecución penal nacional, con posterioridad al dictado de la ley
provincial, afirmó que: "...la ejecución de las penas, por imperio de la
garantía de igualdad ante la ley (art. 16 CN) no puede diferir en los Estados
Provinciales (...) Del mismo modo que no hay menoscabo a la autonomía de los
Estados Provinciales cuando el Código Penal legisla sobre el ejercicio de las
acciones o los términos para el cómputo de la prisión preventiva, del mismo
modo y por los mismos fundamentos debe regir igualitariamente la norma que organiza
la ejecución de las penas privativas de libertad que ese Código Nacional establece
(12)".
La reforma introducida es, por completo, ajena al carácter propio de la ley
de ejecución penal en que se inserta. Mas bien podría decirse, no sin temor
a equivocarnos, que se trata de una pena misma (propia de la ley de fondo) o,
por lo menos, de un accesorio de ella. Para ambos supuestos debemos recordar
que, por imperio del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, sólo el
Congreso de la Nación está autorizado a fijar penas, con lo cual se desvanece
la facultad de las legislaturas provinciales de intentar agravar, por vía legislativa,
las penas establecidas en el Código Penal de la Nación.
Por otra parte, debemos observar que el Código Penal fija distintas escalas
penales que van de menor a mayor, según la gravedad del delito cometido. En
algunos casos, se fijan restricciones, por ejemplo, en orden al carácter de
reincidente del condenado, o de que se le haya impuesto la accesoria del art.
52 del Código Penal. Pero dichos ejemplos surgen de una evidente y probada peligrosidad
que no ha sido reducida por sanciones anteriores. Así el Código Penal prohíbe
otorgar la libertad condicional a los reincidentes (art. 14), o la ley 24.660
impide gozar de la libertad asistida a los condenados con la accesoria del art.
52 del Código Penal, (art. 54).
Destacamos que en ninguno de estos casos se trata de una diferencia por el delito
cometido, ni siquiera por la modalidad del hecho, sino que se trata de restricciones
establecidas, por la ley de fondo, como consecuencia de haber reincidido el
autor en el delito, cualquiera sea éste. Habiéndosele dado una oportunidad de
reinsertarse en la sociedad, y mantenerse en los límites de la ley, la persona
ha optado por infringirla una vez más. El legislador nacional, consideró justificada
entonces la restricción apuntada. Pero observemos que: 1) es el Congreso de
la Nación quien así lo estableció, ya que se trata de una accesoria de pena
y 2) se trata de una restricción justificada en los antecedentes reiterados
del autor. La reforma en análisis pasa por alto estas cuestiones y legisla sin
fundamento alguno, agravando la ejecución de la pena de quien cometió determinado
delito.
La igualdad ante la ley, al igual que el resto de los derechos garantizados
por nuestra Constitución Nacional, existe también para las personas detenidas
(por cualquier causa). Así tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema
de la Nación que: "el ingreso a una prisión en tal calidad, no despoja al
hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución
Nacional (13)".
Por lo tanto, y a modo de conclusión, decimos que aún los detenidos se hayan
amparados por el principio constitucional de igualdad ante la ley y que la reforma
proyectada, es violatoria del mismo.
III) Ley Provincial Vs. Ley Nacional
Esta cuestión surge a partir del análisis del artículo 228 de la ley nacional,
que manda a las provincias revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias
existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la
misma. Asimismo, por medio del artículo 229, se declara a dicha normativa, complementaria
del Código Penal.
Del estudio de la ley 24.660, en su artículo 17, puede extraerse que la misma
establece cuatro condiciones para el otorgamiento de las salidas transitorias,
a saber: 1) Cumplir determinados plazos de ejecución de la pena (14); 2)
No poseer causa abierta; 3) Poseer conducta ejemplar y 4) Merecer informe favorable,
del órgano técnico-criminológico.
La pregunta que surge, entonces, es la siguiente: ¿Puede una Provincia establecer
criterios distintos a los de la ley nacional? Supongamos que sí y planteemos
un segundo interrogante: ¿Puede esa misma Provincia fijar sus propios criterios
en detrimento de los detenidos bajo su propia jurisdicción? La respuesta no
resulta tan simple esta vez (15) .
El debate se centra, entonces, en el carácter que debe darse a la ley nacional
en su relación con las leyes provinciales, con la salvedad de que estaremos
hablando siempre de las normas de ejecución de las penas.
Es interesante lo afirmado por los Dres. Zaffaroni y Slokar, quienes entienden
que: "... debe adoptarse con valor general el criterio de la competencia
nacional para la sanción de una ley marco, fundado el mismo en la necesidad
de que las garantías constitucionales se realicen conforme a un criterio mínimo
parejo para todo el país. Mas allá de los criterios políticos de los legisladores
locales, no puede llevarse el principio federal hasta el extremo de negar el
principio republicano: este último demanda un mínimo de racionalidad, que no
puede ser lesionado sin violar la Constitución" (16) .
Los autores citados le asignan a la ley nacional el carácter de marco garantizador
mínimo para las respectivas legislaciones provinciales, y continúan diciendo
que: "en esta materia, las provincias pueden dictar sus propios Códigos y
perfeccionar en ellos los principios limitadores y las garantías más allá de
lo que hace la ley nacional, pero nunca legislar en forma menos limitadora ni
con menos garantías" (17) .
Aquí se ve patente la íntima relación de este tema con los otros dos puntos
tratados, a saber, el principio de igualdad y de resocialización, ambos con
jerarquía constitucional. Y creemos que no quedan dudas en el sentido que
si bien las provincias, en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional,
son libres de dictar sus leyes de ejecución de las penas, no podrán apartarse
de ese marco garantizador mínimo que resulta ser la ley 24.660, fijando normas
que, como ya dijimos, resultan accesorias de la pena misma.
Consideramos que las provincias tienen un amplio campo de acción en la creación
de normas administrativas o procesales de ejecución de las penas, como ser horarios,
personal, trámite de las sanciones por infringir los reglamentos propios, etc;
pero nunca legislar en materia de fondo penitenciaria, como resulta ser, que
los condenados a determinados delitos no podrán gozar del beneficio de las salidas
transitorias.
No surge ni explícita ni implícitamente de la ley nacional, un criterio semejante;
ni nunca podría surgir, ya que como explicamos en el punto I), el contenido
de toda la normativa de ejecución de las penas, está influido por el principio
constitucional de resocialización del condenado, y el objetivo de la reforma
podrá ser muy noble, en su finalidad, pero se encuentra lejos de intentar la
reinserción social del mismo.
En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal de Casación de la Provincia
ha tenido oportunidad de expresarse sobre la relación entre ambas normativas,
expresando que: "Las normas de la ley 12.256 que regulan en el ámbito provincial
la misma materia que la ley 24.660 -en lo que atañe al cumplimiento, modificación
y extinción de las penas privativas de la libertad-, no pueden ubicarse por
encima de ésta última por cuanto desde el punto de vista de la soberanía legislativa
provincial ha quedado reservado a ese ámbito solamente lo relacionado con todo
tipo de disposiciones de índole procesal o administrativa más no las disposiciones
de derecho de fondo" (Sala Primera, 27/6/00 "Tabari, Juan Antonio",
causa nro. 396).
En otra oportunidad, asimismo, expresó: "Este Tribunal ha proclamado la operatividad
inmediata de los dispositivos de la ley 24.660 que atañen al cumplimiento, modificación
y extinción de las penas privativas, dejando a salvo todo lo concerniente a
la soberanía legislativa provincial para dictar disposiciones de índole procesal
o administrativa. Tales normas dictadas por el Congreso en uso de sus atribuciones
constitucionales, conforman lo que doctrinalmente se denomina "bloque de legalidad
federal", de aplicación prevalente según lo dispone el art. 31 de la Ley Suprema.
Consiguientemente, ninguna norma de extracción provincial puede impedir o demorar
lo que es clásico efecto de la supremacía jerárquica, como tampoco su ausencia
anular o restringir los efectos de la perceptiva jerárquicamente superior" (9/3/00,
Sala Primera, causa nro. 598 "Jaque, Pablo Rubio").
Por lo tanto, y a modo de conclusión, decimos que las leyes provinciales de
ejecución de las penas deben ajustarse a la ley nacional que resulta ser el
marco de garantías mínimas de los condenados y que la reforma proyectada, es
violatoria de la misma.
IV) Párrafo aparte, merece la mención en el quinto párrafo del nuevo art. 100
de la ley 12.256 de que los condenados por los delitos mencionados tampoco podrán
obtener el beneficio de la libertad asistida (art. 104). Este beneficio se encuentra
previsto, a su vez, en el art. 54 de la ley 24.660 e implica una soltura anticipada
de los condenados que se encuentran a 6 meses de agotar la pena impuesta y -en
el orden provincial- se extiende a los condenados que se hallan a 6 meses de
acceder al beneficio de la libertad condicional.
No nos cabe sino reiterar aquí lo expuesto en el punto anterior, a propósito
de que, la normativa provincial no puede ser más restrictiva que la ley nacional
al momento de reglamentar las modalidades de la ejecución penal, ya que de lo
contrario la misma sería inconstitucional, por apartarse del art. 31 de la Carta
Magna, como bien lo dijo la jurisprudencia de la Casación Provincial, en las
causas "Tabari" y "Jaque", citadas anteriormente .
V)
Por último nos referiremos a la modificación del art. 146 de la ley 12.256,
en el cual se especifica el requisito temporal para acceder al beneficio de
las salidas transitorias, fijándolo en seis (6) meses antes del término previsto
para el cumplimiento de la pena, o la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.
Por los mismos fundamentos vertidos en el punto III), consideramos que la ley
provincial no debió apartarse de la ley nacional, al momento de fijar las condiciones
para acceder al beneficio en análisis. En consecuencia, no deberá tomarse en
cuenta el art. 146 a los efectos de resolver si un condenado resulta acreedor
de las salidas transitorias, sino el art. 17 de la ley 24.660, por ser éste
más beneficioso.
Por otra parte, al considerar -en el punto II- que las restricciones a las modalidades
de la ejecución penal resultan asimilables -en forma inconstitucional- a la
pena misma, entendemos que debería recurrirse a su vez al art. 2º del Código
Penal, que autoriza la búsqueda de la ley más benigna para el delincuente y
así hacer jugar la ley 24.660 en materia de salidas transitorias.
VI) Conclusión
Pensamos que, en definitiva, estará en manos de los Jueces la difícil tarea
de resolver sobre el tema en debate. Son ellos quienes tienen competencia para
determinar si una ley guarda conformidad con el texto de la Constitución Nacional,
en virtud del control de constitucionalidad judicial y difuso, imperante en
nuestro país.
Tiene dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia que: "Es elemental en nuestra
organización contitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan
los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que
se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional
para averiguar si guardan conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas,
si las encuentran en oposición con ella..." (19) .
En este sentido, valga como ejemplo que la última reforma al Código de Procedimientos
en lo Penal de la Provincia de Bs. As., en materia excarcelación -ley 12.405-
dio lugar a fallos que decretaron su inconstitucionalidad, aún de oficio (20)
. Asimismo, el tratamiento de cuestiones estrictamente federales, como las aquí
planteadas, habilitará quizás una instancia extraordinaria, dando pie a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a expedirse sobre el tema.
Pensamos que cuando se analice el tema no se debería dejar de lado lo aquí planteado
y recordar la manda de el artículo 10º, de la ley 12.256, que afirma que: "El
Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República
Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio
Penitenciario", que es reflejo del artículo 3º de la ley nacional; y resolver,
el caso concreto, con fundamento en los tres puntos analizados a lo largo de
este trabajo: resocialización, igualdad y carácter de la ley nacional en su
relación con la ley provincial.
CITAS
1. BO. 14/12/00
2. BO. 25/01/1999
3. Tema sobre el cual nos expedimos en Notas del día del 10/3/00 y del 18/5/00.
4. BO. 16/07/1996
5. "La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades,
tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender
y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad."
6. "El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los
procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control".
7. Art. 10, parr. c): "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...".
Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16/12/66. (En Arg.
Ley 23.313, BO. 13/5/86)
8. Art. 5 ap. 6: "las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y readaptación social de los condenados"; Suscripta en el curso de
la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José
de Costa Rica el 22/12/69. (En Arg. Ley 23.054, BO. 27/3/84)
9. Zaffaroni, Eugenio R.; "Los objetivos del sistema penitenciario y las normas
constitucionales", publicado en "El Derecho Penal Hoy. Homenaje al Prof. David
Baigún", Editores del Puerto, Bs. As. 1995
10. Voto en causa nº12.883 del 07/04/2000; Sala Tercera de la Excma. Cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro.
11. TOral Federal Mar del Plata, 29/04/99 "Simao Liliana"; LL Suplemento de
Jurisprudencia Penal, del 30/06/99, pag. 18.
12. Causa Nº102, "Cepeda, José A.", Sala I, 13/04/99.
13. CS, octubre 19-1995, "Dessy Gustavo s/ Habeas Corpus" (Voto concurrente
de los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano) ED 165, 458, Consid. 9°.
14. El art. 17, punto I, establece los siguientes requisitos temporales: a)
condenas a pena temporal, sin la accesoria del art. 52 CP: haber cumplido, en
detención, la mitad de la condena; b) penas perpetuas, sin la accesoria del
art. 52 CP: haber cumplido, en detención, quince años y c) accesoria del art.
52 CP: cumplida la pena, a los tres años.
15. Para un mejor análisis de este punto, recomendamos la lectura del artículo
publicado por la Dra. Paula Gorsd en el Nº5 de la Revista del Colegio de Magistrados
y Funcionarios del Departamento Judicial de San Isidro, titulado: "Algunas consideraciones
sobre la ley de ejecución penal. Referencia a la ley de ejecución penal Bonaerense",
en especial pags. 68-76 y aclaramos habernos basado en su preciso contenido
para la confección de este punto.
16. Zaffaroni, Eugenio y Slokar, Alejandro en Dictamen del Depto. De Derecho
Penal de la Facultad de Derecho de la UBA. La cita pertenece a la Dra. Gorsd,
en trabajo ut supra.
17. Idem, nota anterior.
18. Lo mismo cabe decir para los institutos de la prisión discontinua o semidetención
19. Fallos 33-194
20. "Sacco, Jorge S. Y Díaz Luis W. S/Robo simple"; Juzgado de Garantías Nº2
de San Martín, Provincia de BS. As., 24/03/2000.