Sabido es que el Código Penal contempla la posibilidad del ejercicio de tres
tipos de acción según la naturaleza del bien jurídico protegido. En virtud de
lo dispuesto por el art.71 del Código Citado, la regla es la iniciación de oficio
de todas las acciones penales salvo aquellas que dependieren de la instancia
privada o bien que sean acciones privadas.
En esa inteligencia, el art. 72 instituye como acciones dependientes de instancia
privada a las que surgen de las siguientes conductas típicas:
1) El abuso deshonesto
2) La violación en todas sus formas
3) La sustracción de menores
4) El impedimento del contacto con los hijos menores con sus padres no convivientes.
Más allá de las variantes que ofrecen tales delitos en cuanto a su agravamiento,
no podemos dejar de desconocer que la enumeración taxativa de nuestro ordenamiento
de fondo es exigua.
El criterio del Legislador de restringir la posibilidad que la víctima asuma
la instancia para dar lugar a la intervención del Ministerio Público (Titular
de la Acción Pública), produce efectos no queridos en los numerosos procesos
penales pues la víctima se ve insatisfecha en cuanto a su pretensión o bien,
al imposibilitársele al Fiscal la disposición de la acción pública, el Poder
Judicial dedica esfuerzos estériles a expedientes que en vez de beneficiar a
la sociedad en su conjunto (deseosa de justicia) culminan por perjudicarla.
Ejemplo típico de la sinrazón de la acción pública es el delito de amenazas.
El bien jurídico tutelado es el amedrentamiento sufrido por la víctima por el
accionar del autor. Nada más subjetivo y personalísimo que dicho estado emocional.
La comisión de esta conducta típica es muy común en ámbitos familiares, laborales
o vecinales. Sin embargo, ante la sola denuncia del ilícito, el Agente Fiscal
que corresponda deberá perseguir el esclarecimiento del hecho y su autoría hasta
la última consecuencia. Así las cosas, al privársele al damnificado la posibilidad
de instar o no la acción penal, la mera existencia del expediente agrava la
vida de relación de los sujetos produciendo comúnmente más amenazas o bien,
lo que es por demás grave, delitos que van más allá de la violencia moral, verbigracia,
las lesiones graves o el homicidio.
Tampoco han de dejarse de lado en este trabajo, los delitos contra el patrimonio
como la estafa en sus diferentes modalidades o bien el libramiento de cheques
sin fondos o la frustración maliciosa del cobro del cartular. Sabido es que,
por lo común, cuando existe causa penal iniciada el acreedor y víctima "seguramente
no cobre". Ello se funda en que dada la imposibilidad de disponer de la acción
pública, el desplazamiento patrimonial de autor a víctima es estéril pues, "Pague
o no pague" la condena llegará fatalmente.
Y así podríamos seguir enumerando bienes jurídicos tutelados que, dada la magnitud
cuantitativa, exceden este trabajo.
No cabe duda que el Legislador debería contemplar la innegable necesidad de
invertir la regla establecida en art. 72. Vale decir que sería de una técnica
legislativa loable y contemplativa de los sufrimientos del ciudadano víctima,
que la acción depende de la Instancia Privada a excepción de aquellas taxativamente
enumeradas en la misma norma y las leyes especiales que así lo establezcan,
las que serán Públicas o Privadas, según el caso.
En tal sentido, no podrá la legislación dejar al arbitrio del particular delitos
tales como el homicidio, el robo calificado, la tenencia para estupefacientes,
la privación ilegítima de la libertad, etc.; cuya gravedad institucional resalto.
Téngase en cuenta que nuestra Constitución en el Preámbulo coloca en la cúspide
de los fines del Estado, el afianzamiento de la Justicia y la promoción del
bienestar general. Vale decir que el Estado debe promover la Paz Social. Si
el accionar estatal por imperio caprichoso de la Ley, conculca tales principios
fundamentales, jamás el ciudadano podrá gozar de los Beneficios de la Libertad
que la voluntad del Constituyente colocó en la cima.
Dr. Marcos Petersen Victorica
Fiscal Adjunto del Cuerpo de Fiscales de Juicio San Isidro