Como regla del proceso penal conforme se ha establecido en nuestro Código Penal, la acción punitiva es pública, vale decir que se encuentra en cabeza del Estado y a su titular, el Ministerio Público, le está vedado disponer de la misma.
En efecto, el Agente Fiscal (representante del Ministerio Público y por lo tanto de las víctimas y de la sociedad durante el proceso), ante la posible comisión de un delito de acción pública o bien de un delito dependiente de instancia privada cuya víctima instó la acción, debe continuar con la investigación en la medida que considere existen elementos probatorios que deban incorporarse o bien que los ya incorporados arrojen certeza suficiente sobre la posible comisión del ilícito.
Los modos normales de finalización del proceso son tanto el sobreseimiento, durante la etapa sumarial o investigativa y en la etapa de juicio contradictorio, la sentencia definitiva sea ésta condenatoria o absolutoria.
Este es el panorama que, hasta fines de los noventa reinaba en el Derecho Procesal Penal. De tal manera que si el imputado no obtenía sobreseimiento debía irremediablemente esperar a la finalización del juicio para obtener certeza sobre su suerte.
La aparición de institutos tales como el Juicio Abreviado o la mediación, ha brindado al Agente Fiscal la posibilidad de que, sin necesidad de disponer de la acción, dé por finalizado el proceso con el acuerdo de la otra parte y de la víctima.
También deberá tenerse en cuenta la Suspensión del Juicio a Prueba o Probation, la cual, cumplidas las reglas de conducta impuestas por tiempo determinado, así como el resarcimiento patrimonial a la víctima y el pago del cincuenta por ciento de la multa establecida para el delito en nuestro código de fondo, posibilita el dictado de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Estos institutos, actualmente de práctica diaria, son el ejemplo práctico de la aplicación meditada y fundada del Agente Fiscal del Principio de Oportunidad.
MEDIACIÓN
En la Provincia de Buenos Aires, el Art.38 de la Ley de Ministerio Público (Ley 12.061) faculta al Fiscal a propiciar y promover la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos. Ello en consonancia con el art.86 del Código Procesal Penal (Ley 11.922), el que prescribe que la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de...ser ejercida la acción penal.
Esta innovación legislativa es la consagración normativa del Principio aquí estudiado y posibilita al titular de la acción pública recurrir a métodos tales que dan por finalizado el proceso (siempre de manera provisoria) aún en la etapa investigativa. Fundada que sea la disposición y, previo convenio entre las partes sea este pecuniario o tan sólo el compromiso expreso del imputado de no reiterar conductas presuntamente delictivas, se posibilita el archivo provisorio de la Investigación Penal Preparatoria lo que en la práctica es su finalización. Si la víctima ante la conducta del autor comprometido solicita el desarchivo de las actuaciones, el Fiscal habrá de continuar con su tramitación hasta la recolección de pruebas suficientes que posibiliten convocar al imputado en los términos del art.308 del CPP (lo que en otros ordenamientos procesales se denomina declaración indagatoria).
Esta experiencia, ha tenido mucho éxito sobre todo en cuestiones en la que se ven involucrados los vecinos, la familia o simplemente se trata de una reparación patrimonial. Aún en el delito de daños la implementación del art. 38 de la Ley del Ministerio Público, resulta factible. También en el art.302. Pues si el único damnificado ha sido satisfecho por el librador del cheque sin fondos, carece de sentido práctico someter a proceso al presunto autor del hecho.
No debemos dejar de lado las razones de economía procesal que sustentan esta metodología que pone fin fácticamente a la investigación. Continuar con un juicio en casos en los que la víctima carece de todo interés punitivo, sería obtener una condena por la condena misma. No olvidar que para llegar a la solución, el imputado debió comparecer previamente por ante el Fiscal interviniente con lo que ha de tomar en serio a la Justicia Penal lográndose así mínimas posibilidades de reincidencia en la conducta presuntamente delictiva a él enrostrada.
JUICIO ABREVIADO
En cualquier estado del proceso, el Ministerio Público podrá acordar con la defensa y el imputado la tramitación del juicio abreviado aceptando la imposición de una pena entre ellos convenida. Homologado que sea el acuerdo por el Tribunal o Juez de Juicio, el debate se evitará y obviamente se evitará también un dispendio jurisdiccional evidentemente inútil.
Esta es otra práctica de utilización saludable en la actualidad. Existe doctrina muy autorizada que considera a esta institución contraria a nuestra Constitución Nacional, pues entiende que el sujeto se encuentra en pie de desigualdad frente a su otra parte, el Ministerio Público. No obstante ello, garantizados sus derechos por la asistencia técnica de su defensa, el argumento carece de sustento jurídico pues, como queda establecido en todos nuestros ordenamientos procesales, al imputado jamás le faltará el auxilio de la defensa pues, de no poder costeárselo el mismo Estado le proporciona a la Defensa Oficial que, dicho sea de paso, atiende una inmensa mayoría de los procesos en curso.
Es dable destacar, que son el mismo imputado y su Defensor quienes proponen normalmente la realización del Juicio Abreviado. Aquí el Ministerio Público hará uso del Principio de Oportunidad valorando la pena ofrecida y en su caso, propondrá otra según las circunstancias, mas prestada que sea la conformidad de la viabilidad del proceso en forma abreviada es el Juez quien finalmente decidirá, sea condenando conforme la conformidad de las partes en cuanto a la pena o bien absolviendo, pues el Tribunal tiene la facultad de llegar a esa conclusión dado que la finalidad del instituto en tratamiento no es más que una forma de evitar el debate, lo que implica que el Juez habrá de valorar los elementos reunidos oportunamente en la Investigación. Y si estos no resultan suficientes para acreditar la existencia del hecho y su autoría de forma certera sin que se admitan dudas, el Juzgador sin más trámite absolverá al imputado.
PROBATION
Finalmente, la Suspensión del Juicio a Prueba, consagrada legislativamente por el art.76bis, 76Ter y 76Quater del Código Penal, posibilita evitar con la prosecución del proceso para que, transcurrido un máximo de tres años desde su homologación judicial, se tenga por extinguida la acción penal. Tal solución práctica tiene sus requisitos y limitaciones. Primero, es sólo aplicable a delitos de acción pública cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión o reclusión. Segundo, quedan expresamente excluidos los delitos con pena de inhabilitación especial, lo que deja fuera de consideración a las lesiones culposas y otros tipos del ámbito de aplicación. Cumplidas que sean las reglas de conducta impuestas y aceptadas por las partes, transcurrido el tiempo que se establezca en la sentencia judicial, la acción quedará extinguida y, en consecuencia, se tendrá por concluido el proceso excluyéndose al imputado del mismo. En este instituto el Principio de Oportunidad se aplica a exclusivo pedido del imputado, por lo que su aceptación o no por parte del Ministerio Público, sólo estará condicionada por las circunstancias que rodean al imputado, al resarcimiento de la víctima y a la conformidad de ésta. Finalmente será el Tribunal el que declare razonable el acuerdo y suspenda el juicio
RAZONABILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Como se podrá apreciar, existen varias modalidades de aplicación por parte del Ministerio Público del Principio de Oportunidad. Su consagración legislativa ha posibilitado trasladar a los particulares la posibilidad de decidir si es recomendable o no continuar con el proceso. Este fenómeno es lo que se ha dado en llamar "la privatización de la Acción Pública". Pero, estando siempre presente el Ministerio Público como último sujeto de decisión sobre la procedencia de la propuesta del imputado y de la víctima, la acción pública en ninguna manera habrá de disponerse. Tan sólo se elige "oportunamente" el momento en que su ejercicio debe suspenderse, pero siempre, absolutamente siempre, está latente la continuación del impulso Fiscal frente al incumplimiento del imputado.
El Principio de Oportunidad con sus diferentes matices, es sin lugar a dudas una solución cualitativamente loable y cuantitativamente exitosa que reduce al mínimo posible la marcha de procesos penales en la República Argentina. Elemento a tener muy en cuenta por el Legislador, pues se optimiza el destino de los recursos presupuestarios por él establecidos y permite al Poder Judicial todo avocarse cualitativamente con más energía a la investigación y juzgamiento de los hechos que a la Sociedad y las víctimas efectivamente le interesan.
Dr. Marcos Petersen Victorica