Para argumentar esta última afirmación, los camaristas se basaron en “la incidencia fiscal que (la Administración) tiene sobre los recursos del Tesoro Nacional y más aún en el marco de la emergencia económica declarada por Ley 25.344”.
Como consecuencia, la decisión judicial abrió el camino a la Secretaría de Transporte, que rápidamente autorizó los aumentos, que se harán efectivos el próximo sábado. Sin embargo, son más que trascendentes varias de las definiciones de la Cámara para el Derecho Administrativo.
Así, haciendo hincapié en los principios de “presunción de legitimidad” y la consiguiente “ejecutoriedad” de los actos administrativos, la Sala V dijo que “la medida cautelar solicitada no puede ser admitida siendo adecuado recordar, en este sentido, que la aplicación de las medidas precautorias respecto de las decisiones de la Administración Pública es de carácter excepcional, en función de la presunción de legitimidad y consiguiente ejecutoriedad que ella suscita, por lo cual su dictado debe ser precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar”.
Otro de los temas importantes en los que se funda la decisión es la obligatoriedad o no de la realización de las audiencias públicas en interpretación del artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994. “La audiencia pública constituye uno de los mecanismos posibles, pero no necesariamente el único, en tanto no se encuentra previsto de manera expresa en el mentado artículo 42 de la Carta Magna –escribieron Grecco y Otero-. Y en el caso, la circunstancia de que no está prevista la normativa que regula el servicio de que se trata no torna imperativo para la autoridad pertinente su implementación mediante la aplicación supletoria de las normas que expresamente la prevén respecto de otros servicio públicos”.
De todas formas, la Cámara reconoció que en la resolución apelada, Silva Garretón –que suspendió los aumentos porque se había tomado la decisión de los aumentos sin las consultas que establece la nueva Constitución- había aludido “inequívocamente” al procedimiento de “documento de consulta” o cualquier otro que cumpliera con el precepto del articulo 42.
Balanceando su opinión antes de llegar a la parte resolutiva del fallo, los camaristas establecieron en otra importante definición que “no resulta descartable que las autolimitaciones administrativas, formalizadas o no, constituyan una fuente de obligaciones para la Administración, de forma tal que si esta decidió voluntariamente someterse a un determinado procedimiento a él se encuentre, en definitiva, vinculada”.
Sin embargo, después de esta afirmación que deja sentada jurisprudencia para casos futuros, los jueces descartaron que se aplicable al caso en cuestión. Por eso aclararon que “en el supuesto examinado no se observa con la claridad suficiente el incumplimiento denunciado por la sentencia” apelada.
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