22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Las exploraciones radiologicas en la jurisprudencia penal española

Estudio de la jurisprudencia española sobre las exploraciones radiológicas como medio de investigación y prueba en el proceso penal.

 

            I.- Naturaleza.

            Una de las formas más corrientes de introducción de droga en el territorio español consiste en pasar la aduana llevándola oculta en el interior del propio cuerpo. Así lo evidencian las noticias que se prodigan sobre estos hechos y la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de España existente sobre el delito de contrabando en concurso -ahora de leyes (1)- con un delito contra la salud pública.

            Un instrumento de investigación esencial para detectar la droga es el examen radiológico efectuado a las personas sospechosas de portarla cuando intentan atravesar el recinto aduanero, sobre el cual, si bien se formularon muchas reservas por la doctrina en orden a la posible vulneración de derechos constitucionales, en la actualidad existe una clarificadora jurisprudencia sobre el modo como habrá de efectuarse la diligencia para que su resultado pueda ser admitido como lícita prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

            Del análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional español (en adelante STC) 207/1996, de 16 de diciembre, puede afirmarse que la exploración radiológica es propiamente "una intervención corporal (2) pues consiste en la exposición del sujeto a radiaciones con objeto de averiguar determinadas circunstancias relevantes a la comisión del hecho punible o a su participación en él, en la que el derecho afectado es el derecho a la integridad física (artículo 15 C.E.), aunque de naturaleza leve, dado que, objetivamente considerada, no es susceptible de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada".

            II.- Derechos fundamentales afectados.

            1.- Doctrina de la Fiscalía General de España.

            En cuanto a la incidencia de la exploración radiológica sobre derechos fundamentales se pronunció la Instrucción 6/1988, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre "posibilidad de que exista un delito de desobediencia en relación con la negativa de las personas posibles portadoras de droga a ser objeto de reconocimiento" señalando :

            1. Un reconocimiento médico y/o radiológico no vulnera el derecho a la salud de la persona proclamado en el artículo 43 de la Constitución.

            "El derecho a la salud reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución Española no es un derecho fundamental (artículo 53.2 de la misma). En todo caso ..., el Tribunal Constitucional ha precisado que para que pueda invocarse un hipotético peligro para la salud hay que probar adecuadamente su existencia, evidenciando la relación entre las medidas a adoptar -el reconocimiento en este caso- y las consecuencias de ellas derivadas que, por supuestamente nocivas, habría que evitar ( en este sentido, aunque en asunto distinto, Fundamento jurídico 2 del Auto del Tribunal Constitucional 868/86, de 29 de octubre, aplicado mutatis mutandis al caso cuestionado).

            ... En el estado actual de la ciencia médica y practicado de acuerdo con la lex artis el reconocimiento será inocuo por regla general, aunque no se deba practicar, obviamente, en el caso concreto que resulte contraindicado o desaconsejable por cualquier circunstancia (enfermedad previa, embarazo, etc.).

            ... No parece ocioso añadir que si no se realiza el reconocimiento cuando proceda y la droga que se sospecha oculta en el cuerpo puede destinarse, finalmente, al tráfico ilícito, al impedirse su descubrimiento, se produciría el riesgo para la salud pública y el bien común en que la misma consiste que se refleja en definitiva -por decirlo con palabras de la Sentencia constitucional 62/83, de 11 de julio, Fundamento jurídico 2 b)- en la salud personal de los ciudadanos ...

            El derecho a la salud individual del que se somete a un reconocimiento no es, por tanto, el que está en juego en el caso examinado sino el de la salud de todos. La preocupación de que aquélla resulte afectada no se verifica en absoluto ni, en modo alguno, la violación del artículo 43.1 de la Constitución".

            2. Un reconocimiento médico y/o radiológico no es inhumano ni degradante, ni viola el derecho a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución.

            Es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumida por nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 65/86, de 22 de mayo, que lo "inhumano" implica un nivel de especial intensidad y que sólo puede calificarse de "degradante" lo que produce una singular humillación y envilecimiento.

            Tales consideraciones -dice la Sentencia constitucional citada en el Fundamento jurídico 4- fueron claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer) al interpretar el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos, y son plenamente aplicables a la interpretación del artículo 15 de la Constitución, que coincide literalmente con aquél ...

            El supuesto cuestionado en el caso Tyrer -luego reiterado en el caso Campbell y Cosans, Sentencia 25 de febrero de 1982- era el de los castigos corporales a escolares, resolviendo el Tribunal Europeo que violaban el artículo 3 del Convenio no por inhumanos, pero sí por degradantes pues se trataba a la persona así castigada como si fuera un objeto en manos del poder público, lo que afectaba a su dignidad.

            Muy distinto es nuestro caso. La inocuidad -ya subrayada-, la naturalidad y generalidad con que este tipo de reconocimiento se realizan a diario en la sociedad actual aleja, absolutamente, cualquier posibilidad razonable de poderles atribuir el desvalor normativo-cultural de lo que envilece o humilla siempre por supuesto, innecesario es decirlo, que se extreme al máximo el respeto debido a la persona reconocida, y que el reconocimiento se realice en circunstancias que siempre dejen a salvo su dignidad que es, en el sentido del artículo 10 de la Constitución, el fundamento de los llamados derechos de la personalidad, a los que pertenece el que ahora analizamos" ...

            3. Un reconocimiento médico y/o radiológico realizado para prevenir un delito grave y en defensa de la salud pública no vulnera el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución.

            El contenido de la intimidad, como el propio Tribunal Constitucional ha reconocido, no siempre es fácil de acotar con nitidez. La doctrina más moderna lo suele reconducir al ámbito del artículo 15 de la Constitución, ya examinado, cuando se trata de intromisiones de carácter corporal, como sucede en el supuesto contemplado.

            Aun admitiendo que un reconocimiento corporal pudiera constituir una intromisión del derecho a la intimidad personal, no sería arbitraria, sino justificada, para preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Ningún derecho fundamental es ilimitado, como tempranamente declaró la Sentencia constitucional 11/81, de 8 de abril. Entre muchos se han referido a los límites del artículo 18.1 de la Constitución pese al silencio de éste, los Autos constitucionales 466, 642 y 982 de 1986: en el 257/85, de 17 de julio, se señaló específicamente, como límite al derecho a la intimidad, las exigencias derivadas de la acción de la justicia.

            Estos límites, por lo demás, están previstos en tratados internacionales suscritos por España. El artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no sólo han de tenerse en cuenta para la interpretación de los derechos fundamentales sino que forman parte de nuestro ordenamiento interno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución. Ambos son equivalentes a nuestro artículo 18.1 al que completan e integran.

            El primero de ellos (artículo 8 del Convenio de Roma) permite en su párrafo segundo la injerencia legítima de la autoridad pública en el derecho a la intimidad cuando esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea necesaria para... (entre otros fines) la prevención del delito (y) la protección de la salud....

            El segundo (artículo 17 del Pacto de Nueva York) sólo prohibe en su párrafo primero las injerencias en el derecho a la intimidad que sean arbitrarias o ilegales.

            En esa línea se inscribe la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que expresamente reconoce en su Exposición de Motivos que los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse ilimitados, pues los imperativos de interés público pueden hacer que por ley se autoricen determinadas entradas en el ámbito de la intimidad.

            Promulgada esta Ley Orgánica no puede admitirse que exista en la materia una laguna normativa, pues inequívocamente dice en el Preámbulo que su finalidad es el desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución y así se sigue, con evidente claridad y coherencia, de todo su articulado y especialmente por lo que ahora importa, del artículo 8.1 que establece que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley. En este sentido, por todas, la Sentencia constitucional 110/84, de 26 de noviembre que puntualiza, en el Fundamento jurídico 8, que sólo podrán autorizarse dichas intromisiones por imperativos de interés público, como indudablemente lo es, en el caso planteado, la prevención de un delito grave (artículo 344 y concordantes del Código Penal) para preservar, defender y tutelar la salud pública, en cumplimiento de un mandato constitucional (artículo 43.2 de la Constitución)".

            2.- Posición de la jurisprudencia española.

            En la misma dirección apunta la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo español (en adelante STS) de 18 de enero de 1993, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 37/1989, de 15 febrero (3), concluye afirmando que "parece evidente que ha de estimarse que la inspección del interior del cuerpo humano mediante rayos X no afecta a la intimidad de la persona examinada, por la forma y frecuencia con que estas pruebas se realizan, habida cuenta del instrumento utilizado y de la clase de visión que tal reconocimiento médico permite, lo que en nada afecta al pudor, al menos en las concepciones dominantes en la sociedad actual, por lo que entendemos que su utilización por la policía no requiere autorización judicial, máxime cuando, como ocurrió en el caso presente, ello se hizo sin protesta alguna por parte de quiénes así fueron examinados".

            Tampoco se vulnera el derecho a la integridad física protegido en el artículo 15 de la C.E.. El Tribunal Constitucional español, resolviendo la queja formulada por un interno en un Centro Penitenciario que fue sometido a tales exploraciones radiológicas, en acatamiento a las normas de seguridad penitenciaria, ha señalado los requisitos que han de ser observados. Así, la STC 35/1996, de 11 de marzo, declara que tales prácticas "habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias en garantía de que no se produzcan efectos dañosos para la salud, determinando previamente si es necesaria y adecuada al fin pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado, los intervalos de aplicación suficientes, según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas".

            III.- Garantías procesales a observar en su realización.

            1.- Exploración radiológica ordenada por la Autoridad Judicial.

            En consecuencia con las precedentes consideraciones, la ya estudiada Instrucción 6/1988, de la Fiscalía General del Estado, afirma que "la resolución del Juez de Instrucción que ordene motivadamente la realización de un reconocimiento radiológico a las personas sospechosas de portar droga en el interior de su cuerpo, con la finalidad de prevenir un delito grave y proteger la salud pública es constitucionalmente inobjetable, pues reune los dos requisitos exigibles de legalidad y necesariedad. Desde un punto de vista formal goza de suficiente cobertura habilitante al estar prevista en la Ley (artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y artículo 339 y 478.1º de la L.E.Crim.) y haber sido acordada por autoridad competente (artículos 117.3 de la Constitución ; 2.1 de la L.O.P.J. y 10 de la L.E.Crim). Materialmente es necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, como exigencia derivada de la acción de la justicia, encaminada a la obtención de las pruebas necesarias para la averiguación del delito y sus circunstancias".

            Y concluye : "esa orden judicial contiene un mandato que debe ser acatado (artículo 118 de la Constitución). La negativa injustificada de la persona así requerida a ese mandato constituye, en línea de principio el núcleo de un delito de desobediencia".

            2.- Exploración radiológica acordada por la Policía Judicial.

            La doctrina científica, considerando que la exploración radiológica no supone una injerencia prohibida por el artículo 15 de la Constitución Española, concluye en que no será precisa para su práctica la autorización judicial. Así se pronuncian Díaz Cabiale (4), Moner Muñoz (5) y Urbano Castrillo (6), trayendo a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional español en la STC 103/1985, de 3 de octubre, sobre el análisis de sangre en la alcoholemia.

            2.1.- Doctrina de la Fiscalía General del Estado.

            De conformidad con las conclusiones apuntadas en la referida Instrucción 6/1988, de la Fiscalía General, la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, en la Instrucción de 14 de noviembre de 1988 sobre "normas de actuación de la Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales", dictada al amparo del artículo 18 bis, 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dio a la Policía Judicial las siguientes instrucciones :

            1º. Cuando el agente de la autoridad, en atención a las circunstancias concretas de cada caso, tenga fundados motivos para creer que un individuo transporta drogas en el interior de su cuerpo, le invitará a someterse a un reconocimiento médico y/o radiológico. Tal proceder está autorizado por el artículo 128, regla sexta, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, aplicable a las infracciones de contrabando.

            El reconocimiento deberá ser realizado por personal facultativo especializado y se sujetará obviamente a las reglas del decoro y respeto a las personas.

            Si el individuo requerido presta su consentimiento y el resultado del examen es positivo, se instruirá el correspondiente atestado policial.

            2º. La negativa a ser reconocido, que no contribuye sino a reforzar esas sospechas previas sobre el porte de sustancias estupefacientes, cuya recogida, ocupación y aseguramiento constituye una de las específicas obligaciones que los artículos 282 de la L.E.Crim. y 4 del Real Decreto de 19 de junio de 1987 imponen a la Policía Judicial, permite al agente proceder a su detención por los presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública al amparo del artículo 492.4º de la Ley Procesal Penal, ya que concurren los dos presupuestos que tal precepto exige para la adopción de esa medida cautelar, cuya justificación y necesidad son evidentes a los fines de prevenir el hecho delictivo y evitar el riesgo que para la salud pública supondría la entrada y distribución de la droga en nuestro país.

            Para impedir que el detenido pueda hacer desaparecer la droga y detectar su expulsión, se habilitarán lugares especialmente preparados que permitan un control y vigilancia permanente, siempre que ello no menoscabe las garantías reconocidas por el artículo 520 de la L.E.Crim. cuyo escrupuloso cumplimiento no es necesario recordar.

            3º. En el plazo más breve posible, y en todo caso antes de transcurridas 24 horas desde el inicio de las diligencias, de conformidad con los artículos 284 y 295 de la L.E.Crim, se participará a la Autoridad Judicial el hecho de la detención y sus circunstancias para que aquella pueda ordenar, si lo estima procedente, el reconocimiento médico y/o radiológico del detenido y acordar las medidas tendentes a evitar la destrucción o desaparición de la droga.

            2.- Posición de la jurisprudencia.

            En la jurisprudencia española las posiciones antagónicas en las que se produce el debate -se lee en las SSTS de 26 de enero de 2000 y 24 de julio de 2000 son las siguientes :

            "Una primera posición doctrinal estima que estos exámenes radiológicos en la medida que suponen una inspección del cuerpo humano inciden directamente en el ámbito de la propia intimidad y como para su práctica es precisa la colaboración de la persona y la privación de su capacidad ambulatoria, ha de estimarse que la situación jurídica de la persona a la que se le somete a este control es en todo equivalente a la de detención, con la consecuencia de serle aplicable el estándar de garantías previsto en el artículo 520 de la L.E.Crim., es decir, información de sus derechos y presencia de Letrado en toda diligencia policial en que dicha persona vaya a intervenir, y por tanto, presencia del Letrado en el examen radiológico, siendo consecuencia de la inexistencia de estas garantías la nulidad de toda la diligencia con las consecuencias correspondientes.

            Una segunda posición distingue que dicho examen radiológico haya sido voluntariamente aceptado por la persona o bien ésta se niegue. Para el caso de que la persona acepte voluntariamente el control radiológico, no haría falta ningún otro requisito, ya que sería la exteriorización de una decisión autónomamente aceptada por la persona que voluntariamente acepta, por lo que no sería situación semejante a la detención ni haría falta presencia de Letrado ni lectura de derechos, si el resultado fuese positivo, es entonces cuando pudiera proceder la detención y lectura de derechos pero salvando el propio examen radiológico que siendo causa de la detención, queda extramuros de ella en virtud de la inicial y voluntaria aceptación del examen, y caso de ser negativo el resultado carecería de toda relevancia quedando relegado a una mera medida de control administrativa sin mayores consecuencias dado su resultado.

            Para el supuesto de que la persona concernida exprese su oposición al control radiológico, es decir, se niegue al examen es entonces cuando el agente policial si lo estima justificado a las circunstancias del caso, podrá acordar la detención de dicha persona, y ya en ese status detentionis, proceder de conformidad con lo prevenido en el artículo 520 de la L.E.Crim., del que se deriva la garantía de la presencia del Letrado en el examen radiológico".

 

            Ambas posiciones, sintéticamente expuestas, han tenido reflejo en resoluciones de la Sala Segunda, pudiéndose citar en favor de la primera situación la STS de 9 de octubre de 1998, que absolvió al acusado, súbdito colombiano que había sido condenado por la Audiencia Provincial por un delito contra la salud pública, pues aunque en las dependencias de la Guardia Civil del aeropuerto, prestó su consentimiento para la práctica de la radiografía que permitió descubrir en el interior de su cuerpo la droga transportada, no fue informado de sus derechos antes de ser practicada esta prueba decisiva en su contra, ni tampoco contó con asesoramiento letrado.

            También la STS de 10 de junio de 1998, para la que "la ausencia del Letrado en dicha diligencia constituye, sin duda alguna, una infracción de lo dispuesto en el artículo 17.3, segundo inciso, de la C.E. y en el artículo 520.2.e) de la L.E.Crim.". No obstante, en el caso enjuiciado por esta última sentencia, esta evidente irregularidad no produjo indefensión alguna, "puesto que el acusado nunca con posterioridad negó que llevase bolas de cocaína en el interior de su organismo, y la práctica inmediata del examen radiológico determinó desde otro punto de vista, su urgente traslado a un centro sanitario ante el evidente riesgo que suponía la presencia de dicha sustancia en el intestino" ... y además, "el voluntario sometimiento a un examen por rayos X en modo alguno equivale a una declaración de culpabilidad".

            No obstante estos precedentes, en la actualidad se ha impuesto la doctrina contraria de la no necesidad de asistencia Letrada (ATS de 16 de febrero de 2000 y SSTS de 22 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2000, 26 de enero de 2000, 3 de febrero de 2000, 17 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 24 de abril de 2000 : "El artículo 17 de la C.E. consagra como derecho fundamental la libertad y prevé que nadie pueda ser privado de ella salvo en los supuestos que la ley establezca, regulando la L.E.Crim. la detención por razón de delito y otras leyes orgánicas supuestos distintos de privación de libertad en los que no concurre la previa existencia de sospechas racionales de comisión de un delito (cfr. Ley Orgánica de Extranjería, Tratados Internacionales como el de la O.A.C.I., artículo 420 Ley de Enjuiciamiento, Código Civil respecto a incapaces, etc.).

           

            Cuando los funcionarios encargados de la vigilancia fiscal en un aeropuerto privan de libertad deambulatoria a un viajero para comprobar el cumplimiento de la normativa de represión del contrabando actúan las facultades que el ordenamiento dispone para la vigilancia y entre ellas la privación de libertad deambulatoria para la que se carece de indicios racionales de comisión de un hecho delictivo, lo que determinaría la aplicación de los artículos 492 y 520 de la ley procesal.

            En ese marco se solicita el consentimiento a una exploración radiológica cuyo resultado determinará un distinto contenido de la subsiguiente actuación policial. La localización de efectos que pudieran ser constitutivos de un delito determinará la concurrencia de los presupuestos, conforme al artículo 492 de la ley procesal, de una detención por razón de delito. Su ausencia, por el contrario, la finalización de la privación de libertad y, en su caso, del procedimiento de reprensión del contrabando.

            En el hecho objeto de la censura casacional la existencia de los indicios de la comisión de un hecho delictivo surge en el momento de la localización de cuerpos extraños en el intestino del viajero y es esa circunstancia la que determina la detención por razón de delito y, consiguientemente, la información de los derechos prevenidos en el artículo 520 de la L.E.Crim.. Las anteriores sospechas que la fuerza policial pudiera tener no suponían los precisos indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo que sí se apreciaron tras el examen radiológico. De no entenderlo así, es decir, si se afirmara que el consentimiento a la exploración radiológica requiere la previa información de derechos del artículo 520 de la L.E.Crim. habría de partirse de la previa existencia de indicios racionales de comisión de un delito (cfr. artículo 492 L.E.Crim.), precisamente cuando éstos no aparecen en los términos de racionalidad que la norma que habilita la detención por razón de delito exige. Su falta de concurrencia y, no obstante, la detención por razón de delito con información de derechos y el consentimiento prestado con asistencia letrada, determinaría la posible comisión de un delito de detención ilegal y, en todo caso, crearía un espacio de inseguridad especialmente grave.

            En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, en su reunión de 5 de febrero de 1999 adoptó el Acuerdo siguiente : "Cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero-, se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado ni la consiguiente previa detención con información de sus derechos".

            En resumen, "a tenor de esta doctrina -se lee en la STS de 3 de febrero de 2000, dos son los requisitos necesarios para que la exploración radiológica realizada sin previa información de derechos ni asistencia letrada sea constitucionalmente correcta y apta para ser valorada como prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia : a) que la persona explorada no esté detenida, porque si lo estuviere le ampararían los derechos y garantías establecidos en el artículo 17.3 C.E., y b) que preste libremente su consentimiento para ser examinada por el indicado medio, toda vez que si no lo consintiere y fuere obligada por la fuerza a someterse a la prueba, desde ese mismo momento estaría sufriendo una privación de libertad constitutiva de detención, con independencia de la posible restricción de otros derechos fundamentales que estarían en todo caso, bajo la tutela y salvaguarda de la autoridad judicial. Concurrentes esos dos requisitos no habría vulneración del derecho a la intimidad porque el acceso a la misma, que supone la exploración radiológica, estaría legitimada por el consentimiento del interesado, ni la habría del derecho a la asistencia de letrado, toda vez que este derecho nace de la situación de detención ex artículo 17.3 C.E., o de la existencia de la imputación de un delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la L.E.Crim.. Es preciso, por ello, que conste en autos con la debida claridad que la persona a la que requiere la Policía Judicial para que se deje examinar radiológicamente, consiente libremente dicha exploración. De la misma forma que la Policía Judicial se cuida de hacer constar el momento en que, por haber detectado en el organismo de una persona objetos sospechosos de ser drogas prohibidas, procede a su detención y a informarle de sus derechos, debe hacer lo mismo con la previa expresión, en su caso, de la libre aceptación del examen".

            Además, como declara la STS de 26 de enero de 2000 "para facilitar el posterior control judicial de esta situación, que ofrece una dinámica de actuación seriada en la que de forma más o menos rutinaria y aleatoria, los agentes policiales determinan qué personas de las que pasan por el control policial situado en el aeropuerto pueden ofrecer sospechas de ser portadores en sus equipajes o en su cuerpo de drogas, parece conveniente recordar que la presunción de inocencia también opera frente a las actuaciones o decisiones policiales, singularmente frente a aquellas que inciden en la capacidad ambulatoria de las personas limitándola, por lo que es preciso explicitar en el atestado las razones justificadoras de la intervención, eludiendo argumentaciones circulares que se centran en una sospecha indefinida, y en segundo lugar, los agentes policiales, como primeros garantes del cumplimiento de las leyes y en concreto de los derechos de los ciudadanos, deben dejar constancia documental bastante del respeto a tales derechos, singularmente en situaciones como la analizada del control radiológico, de forma que a posteriori se pueda comprobar, en caso de debate al respecto ...

            ... Las concretas circunstancias y modus operandi de tales controles, y el no infrecuente escaso nivel cultural de la persona, que en ocasiones puede tener dificultades de conocimiento del idioma, aconsejan un exquisito reflejo documental por parte de los agentes policiales de que en la invitación al control radiológico no existe ningún elemento coactivo difuso que pueda alterar la radical voluntariedad de la decisión de la persona, lo que puede ser de la mayor importancia en caso de posterior examen judicial por existir debate al respecto".

            Resumiendo, el Tribunal Supremo en la STS de 24 de julio de 2000 indica lo que constituye "el protocolo de actuación" de la Policía Judicial en estos supuestos, exigiendo que en el atestado aparezcan documentados con claridad los siguientes extremos :

            a) De las razones justificadoras de la intervención ante una persona determinada evitando argumentaciones circulares sobre una sospecha indefinida.

            b) De la invitación al sometimiento al control radiológico de la persona concernida, y de la aceptación, en su caso, de ésta a tal control mediante su firma.

            c) En caso de negativa del sospechoso, la que también deberá ser documentada, podrá entonces la fuerza actuante acordar la detención -en base a las sospechas de ser portador de drogas-, y tras la constitución del mismo en el status detentionis, proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la L.E.Crim., es decir, asistencia de Letrado, instrucción de sus derechos y presencia del Letrado en el examen radiológico, como se acordó en el Pleno de esta Sala ya citado.

            Una cumplida acreditación por parte de la policía de los extremos indicados no sólo es una manifestación del deber genérico de actuación acorde a la Ley como indica el artículo 297 de la L.E.Crim., sino que constituye, además, la mejor garantía cuando aquélla sea puesta en entredicho a lo largo del proceso.

NOTAS A PIE DE PAGINA

(1) El Pleno de la Sala Penal reunido el 24 de noviembre de 1997 decidió que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. En suma : en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el artículo 368 del Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que si el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible.

(2) La STC 207/1996, de 16 de diciembre distingue dos clases de intervenciones corporales, según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización :

            a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (artículo 18 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.

            b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relevantes a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (artículo 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves : leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.).

(3) La STC 37/1989, de 15 de febrero concedió el amparo solicitado frente a la providencia dictada por un Juzgado de Instrucción que ordenaba el sometimiento de la recurrente a un examen ginecológico encaminado a probar una interrupción de embarazo. El Tribunal, si bien considera vulnerado el derecho a la intimidad personal, porque el mandato judicial no respetó en el caso concreto ni la forma ni las garantías necesarias para la válida afectación de ese derecho, establece óbiter dicta, los requisitos necesarios para ello.

            A tal fin comienza haciendo dos precisiones: 1º. Que el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural y determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que operan o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona ; y 2º. Que la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos ante exigencias públicas, pues no es un derecho de carácter absoluto, pese a que la Constitución, al enunciarlo, no haya establecido de modo expreso, la reserva de intervención judicial que figura en las normas declarativas de la inviolabilidad del domicilio o del secreto de las comunicaciones. Tal afectación del ámbito de la intimidad es posible sólo por decisión judicial, que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno.

           

      Con estas premisas establece los siguientes requisitos:

      1º. Regularidad formal de la decisión judicial que motivadamente y con fundamento en una inevitable previsión legislativa delimite la intromisión en el derecho (Fundamento séptimo). No se puede invocar el derecho a la intimidad del imputado o procesado frente a la resolución judicial que, en el curso de una investigación penal, disponga la obtención o identificación, sobre el propio cuerpo, de huellas del posible delito, ello sin perjuicio del necesario respeto a la dignidad de la persona y de su intimidad frente a todo trato que pudiera considerarse degradante. Ni la intimidad puede, en supuestos tales, afirmarse como obstáculo infranqueable frente a la búsqueda de la verdad material que no pueda ser obtenida de otro modo, ni cabe desconocer las facultades legales que corresponden al Instructor para ordenar, en el curso del sumario, la realización de examenes periciales ... con fundamento en los artículos 399 y 478 de la L.E.Crim. ; habilitaciones legislativas éstas que no darían base legítima, por su carácter genérico e indeterminado a una actuación policial, pero que sí pueden prestar fundamento a la resolución judicial que disponga la afectación, cuando ello sea imprescindible, del ámbito de intimidad corporal del imputado o procesado (Fundamento octavo).

      2º. En el orden sustantivo, la razonable apreciación de la situación en que se halle el sujeto que pueda resultar afectado (Fundamento séptimo) ; lo que implica, que la resolución judicial se haya dictado luego de ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y, de la otra, la imprescindibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi ... lo que impone la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho, pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental" (Fundamento octavo).

            Pero en cualquier caso, concluye el Tribunal, aún concurriendo tales requisitos, si la mujer decide negarse al reconocimiento, no podrá serle practicado mediante el empleo de la fuerza física, que sería degradante e incompatible con la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución.

            No obstante, aparte de que la negativa a someterse al reconocimiento pueda estimarse como un indicio -que no prueba- de culpabilidad, también podrá apreciarse la existencia de un delito de desobediencia ; solución que en el ámbito específico para el que se dictó, ya apuntó la Instrucción 6/1988, de la Fiscalía General del Estado "sobre la posibilidad de que exista un delito de desobediencia en relación con la negativa de las personas posibles portadoras de drogas, a ser objeto de reconocimiento".

(4) Díaz Cabiale, José Antonio : La admisión y práctica de la prueba en el proceso penal. Premio Poder Judicial 1992. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. Nº. 20. Pág. 141.

(5) Moner Muñoz, Eduardo : Las intervenciones corporales. Cuadernos de Derecho Judicial. La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal. Año 1993. XXIX. Pág. 175.

(6) Urbano Castrillo, Eduardo : La Prueba ilícita penal. Editorial Aranzadi. Año 1997. Pág. 99.

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