04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Se viene la ley de competitividad

El gobierno nacional ingresó anoche en la Cámara de Diputados el proyecto de ley de competitividad, instrumento legal exigido por el nuevo ministro de Economía, Domingo Cavallo, para poner en marcha su anunciado plan de reactivación. TEXTO COMPLETO

 

El gobierno nacional ingreso anoche en la Cámara de Diputados el proyecto de ley de competitividad, instrumento legal exigido por el nuevo ministro de Economía, Domingo Cavallo, para poner en marcha su anunciado plan de reactivación. Se trata de un texto destinado a generar polémica y futuras presentaciones judiciales por la posible inconstitucionalidad de varias de sus normas. Los objetivos del mismo giran en torno a la creación de nuevas fuentes de generación de recursos genuinos y en el otorgamiento al Poder Ejecutivo de amplísimas facultades para practicar una reforma tributaria, estatal y laboral.

Los ejes fundamentales del proyecto son los siguientes:

Nuevo impuesto:
Se crea un impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas corrientes bancarias. Este tributo tendrá una alícuota que será fijada por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar hasta un máximo del seis por mil (0,6 %). El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. Se prevé la entrada en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
El producido del impuesto previsto en el artículo 1º de la presente queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía.
El monto a tributarse podrá utilizarse como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y Ganancias, según decida el Poder Ejecutivo.
Este podrá "eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley, cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo."


Rehabilitación de cuentas corrientes:
De convertirse el proyecto en ley, las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad financiera en los contratos respectivos con los clientes. Hoy en día, esas causales están fijadas por el Banco Central. Entre enero y principios de marzo el Banco Central dispuso 16.700 cierres de cuentas corrientes. Se busca de esa manera fortalecer la cadena de pago, hoy rota o a punto de ruptura en varias ramas de la economía.


Nueva limitación del efecto cancelatorio de la moneda de curso legal:
Todos los pagos superiores a 1.000 pesos deberán ser hechos mediante cheque común, diferido o cancelatorio, tarjeta de crédito, giros o transferencias bancarias, depósitos en cuentas de entidades financieras u otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. De lo contrario carecerán de toda validez para cancelar la obligación de pago. El tope hasta hoy es 10.000 pesos, según lo dispone la ley 25.345, que creó el llamado cheque cancelatorio. De esta manera se profundiza la paradójica situación de que la ley dispondrá que la moneda de curso legal no tendrá, en muchas transacciones económicas, uno de sus principales efectos: la cancelación de deudas.

Delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo:

Otro aspecto polémico del proyecto, (en realidad, todo el texto es polémico), es el referido a la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional. En ese sentido, se dispone lo siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para el ejercicio de las siguientes atribuciones por el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente:

I- Materias determinadas de administración: a) Decidir la centralización de entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas o la descentralización de organismos de la administración central, pudiendo otorgarles autarquía; b) Sujetar a los entes autárquicos, reparticiones descentralizadas, desconcentradas, o a su personal, a normas de derecho privado, sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su gestión, pudiendo transformarlas total o parcialmente en empresas, sociedades u otras formas de organización jurídica; c) Modificar la ley de ministerios, según lo estime conveniente; d) Garantizar operaciones de crédito público mediante la afectación de recursos o activos públicos; e) Derogar total o parcialmente normas de rango legislativo que afecten el sector público o regulen el funcionamiento de organismos, entes, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no estatales."...

Uno de los puntos mas conflictivos de esta norma es el que faculta al Ejecutivo a sujetar al personal del Estado a normas de derecho privado (lo que implica que se verá afectada la estabilidad del empleo público consagrada constitucionalmente). Obsérvese que el Ejecutivo podría decidir "la descentralización de organismos de la administración central, pudiendo otorgarles autarquía" y luego "sujetar a los entes autárquicos, reparticiones descentralizadas, desconcentradas, o a su personal, a normas de derecho privado, sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su gestión".
Otra cuestión que suscitará debate es la facultad que se otorgaría al P.E.N para garantizar con bienes públicos los prestamos que reciba la Nación.

El texto continúa otorgando las siguientes atribuciones al Poder Ejecutivo:

"II - Emergencia pública:

a) Fomentar la creación de empleo mediante la modificación de la legislación laboral, previsional, de la seguridad social o de la asistencia social; b) Crear o eliminar exenciones y disminuir tributos y tasas; c) Crear recursos con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura; d) Derogar total o parcialmente normas de rango legislativo que afecten la actividad económica, incluidas aquellas referentes a impuestos, tasas y contribuciones.
"

El art. 76 de la C.N dispone que "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa."
La norma deja un amplio margen para la interpretación. En primer lugar, respecto de la definición de "materia de emergencia pública", cuestión analizada en varias oportunidades hasta por la Corte Suprema, pero que no es pacifica en la doctrina. "¿Qué emergencia pública puede habilitar a que el Poder Ejecutivo modifique normas laborales, previsionales o de asistencia social? ", se preguntaba un extrañado jurista, quien agregó : "¿el mismo Poder Ejecutivo que, con sus desaciertos, crea la emergencia publica va a pretender que se le deleguen amplísimas facultades legislativas con el pretexto de resolver tal emergencia?". "No puede ser así. La emergencia pública tendría que estar originada por una catástrofe natural o un hecho político extraordinario, ajeno al accionar del propio Poder Ejecutivo.", concluyó.
Tampoco es claro el computo de las mayorías necesarias para su implementación (simple o especial). Por otra parte, la expresión "dentro de las bases que el Congreso establezca" se caracteriza por su vaguedad.
Consultado por Diariojudicial.com, el abogado Ricardo Monner Sans definió al artículo 76 como "uno de las tantas malas consecuencias del Pacto de Olivos" . Desde otro punto de vista, el constitucionalista Eduardo Barcesat explicó a este medio que la norma en cuestión "sólo puede ser utilizada para medidas de reorganización administrativa del aparato centralizado y no para cuestiones presupuestarias, fiscales o de otro tipo".

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dju / dju
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