20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. Aplicación del art. 54, 3º párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales en el fuero laboral.

La limitación de la responsabilidad en ciertas sociedades no es absoluta. El fuero laboral así lo viene resolviendo cuando encontramos casos de trabajadores en negro.

 

El art. 54 de la Ley de Sociedades fue modificado por la ley 22.903, (1) que agregó un tercer párrafo bajo el subtítulo "inoponibilidad de la personalidad jurídica", el que dispone que "la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados"

El redactor consideró que por razones de carácter ético, correspondía sancionar a quienes realizaran un empleo disvalioso del orden jurídico, en este caso el uso desviado de la personalidad reconocida a las sociedades comerciales. (2)

Diversos Supuestos.

Los supuestos de uso desviado de la personalidad reconocida a las sociedades comerciales previstos en este tercer párrafo del artículo 54, consisten en:

· Utilizar la sociedad para encubrir la consecución de fines extrasocietarios.
· Su uso constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe.
· Su uso constituya un mero recurso para frustrar derechos de terceros. (3)


Su aplicación en Fallos del Fuero del Trabajo.

En diversos fallos de la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, a partir de la causa "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido" (4) se hizo aplicación de este artículo a fin de extender la responsabilidad de la sociedad a los socios o controlantes de la misma.

El planteo resuelto es saber que efecto tiene el "pago en negro" de salarios por sociedades. ¿ Corresponde extender la responsabilidad a los socios o controlantes por los perjuicios que causa este fraude laboral y previsional ?

De los considerandos de los fallos en cuestión, surge que no estamos ante la consecución o logro de un fin extrasocietario, pues el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, que con esta actividad no se ve afectado.

Pero "el pago en negro perjudica al trabajador (se ve privado de la incidencia del sueldo normal sobre prestaciones complementarias e indemnizaciones) al sector pasivo (víctima de la evasión) y a la comunidad comercial (al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición que a otros empleadores respetuosos de la ley)"(5)

Por ello este accionar "constituye un recurso para violar las leyes de trabajo y seguridad social, el orden público laboral, la buena fe que se requiere del empleador y para frustrar derechos de terceros" y "por ello cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los socios que hicieron posible esa actuación de la sociedad en los términos del art. 54, último párrafo de la ley 19.500 (ley 22.903)"(6)

El orden público laboral violado se encuentra plasmado en los art. 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la buena fe en las previsiones del art. 63 de la LCT que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador.

El fraude laboral y previsional puede ser total (falta de registración de la relación laboral y de la imputación de los pagos realizados al trabajador como salarios) o parcial (falsedad en la fecha de ingreso del trabajador y/o documentar de modo insuficiente la relación) (7)


Imputación a los socios o a los controlantes.

Se sancionó en diversos fallos la conducta mencionada, imputando la responsabilidad al Presidente del Directorio de la sociedad anónima demandada (que se encontraba en quiebra) y a una socia de la demandada (8); al Presidente del Directorio de la sociedad anónima, dueño y autoridad excluyente (9) ; a los socios gerentes de una SRL (10) y a los reales dueños de la sociedad, quienes pretendieron hacer creer su desvinculación de la misma a través de una cesión aunque seguían manteniendo el control de la misma (11).

La imputación se realiza al ser codemandados con la sociedad por aplicación del tercer párrafo del art. 54 de la Ley de Sociedades, no por ser demandados como empleadores directos. A pesar de ello es de hacer notar que en caso de fraude total (12) y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia del fuero (13) se considera que la falta de registración de la relación laboral, la inexistencia de recibos de sueldo y la recepción de órdenes por los directivos de la sociedad puede hacer entender a los trabajadores que los directivos son en forma directa sus empleadores. Esto suma un nuevo argumento a la imputación de responsabilidad solidaria e ilimitadamente.

Presidenta del Directorio no socia.

Un caso interesante se produce en la causa Duquelsky, Silvia c/ Fuar SA y otro s/Despido (14) donde se prueba que la codemandada es Presidenta del Directorio de la demandada pero no se prueba su calidad de socia. Se dispuso que no es aplicable el art. 54, 3º párrafo, pero si es aplicable el art. 274. "El presidente del directorio de la sociedad ... responde ilimitada y solidariamente ante los terceros por violación a la ley ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de la responsabilidad" (15) Por ello, no ya por aplicación del art. 54, 3º párrafo, sino por aplicación del primer párrafo del art. 274 que dispone "los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. ..." se condenó a la Presidenta del Directorio no socia ilimitada y solidariamente.

Problemática General.

No estamos ante un caso aislado, sino ante una sanción a una práctica habitual dentro de nuestro sistema económico-social. "Según una nota del Diario Clarín (6/12/98) como consecuencia de la falta de pago de los aportes destinados a la seguridad social las empresas dejan de ingresar al sistema, entre sus propios aportes y los de los trabajadores, 7.300 millones de pesos por año. Según el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , los 3,6 millones de trabajadores sin descuento jubilatorio ganan en promedio 400 pesos por mes, lo que representa una masa salarial anual de un poco más de 19.000 millones de pesos. Pero, sobre esos salarios, las empresas no pagan las contribuciones a la jubilación, asignaciones familiares, fondo de desempleo, Pami y obras sociales. Esas contribuciones, computando la rebaja de aportes patronales, según los cálculos oficiales, suman 4.000 millones de pesos por año. Y como los trabajadores no aportan el 17 % por jubilación, Pami y obra social, se evade el pago de otros 3.000 millones. Las cifras dan cuenta de las consecuencias nefastas del trabajo en negro" (16)

La aplicación en extenso de la solución decretada por la Sala III generará serios replanteos en la generalizada creencia de que la limitación de la responsabilidad de los socios de algunos tipos societarios es de carácter absoluta.


CITAS:
(1) Ley modificatoria de la Ley de Sociedades del año 1983.
(2) Razones esgrimidas en la Exposición de Motivos.
(3) Tratado Teórico-Práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico. Carlos María Negri y colaboradores. Editorial Macchi.2000. pág. 367.
(4) CNTrab, Sala III, 11-4-97 TySS 99-667
(5) Considerandos del fallo Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido.
(6) Considerandos del fallo Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido
(7) La habitual práctica de pagar parte en blanco y parte en negro.
(8) "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido" CNTrab, Sala III, 11-4-97 TySS 99-667
(9) Vidal, Miguel S. c/ Mario Hugo Azulay y Asociados SA s/Despido CNTrab, Sala III, 23/9/97 TySS 99-670
(10) Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico SRL y otros s/ Despido, CNTrab, Sala III, 17/12/98, TySS 99-676 y Robert, Andrea K. c/ Carmio, Jorge D. y otros s/ Despido, CNTrab, Sala III, TySS 99-1078
(11) Cingiale, María C. y otro c/ Polledo Agropecuaria S :A : y otros s/ Despido, CNTrab, Sala III, 2/3/99 TySS 99-678
(12) Falta de registración de la relación laboral y de la imputación de los pagos realizados al trabajador como salarios.
(13) Agatiello, Andrés Cristian c/ Demaría, Alejandro y otros s/Despido SD 74.080 del 30-5-97 CNTrab, Sala III.
(14) CNTrab, Sala III, 12/2/98 TySS 99-675.
(15) Considerandos del fallo Duquelsky, Silvia c/ Fuar SA y otro s/Despido
(16) Robert, Andrea K. c/ Carmio, Jorge D. y otros s/ Despido CNTrab, Sala III, TySS 99-1078



dr. claudio daniel boada / dju
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