20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Esta vez no le tuvieron que ir a cobrar a Magoya

La Provincia de Buenos Aires debió indemnizar a dos letrados que no pudieron cobrar sus honorarios debido a la negligencia del Registro de la Propiedad Inmueble local. FALLO COMPLETO

 

Esto sucedió en los autos "Lanfranco, Héctor Pedro y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios". El Alto Tribunal condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarles a los demandantes, dentro del plazo de treinta días, "las respectivas sumas de $ 34.500 y $ 30.000, fijadas a valores considerados al 1° de abril de 1991, con más los intereses que correspondan."

Ambos letrados fueron apoderados del Banco de Italia y Río de la Plata hasta el 7 de enero de 1991, fecha en que expiró su mandato porque el Banco Central de la República Argentina, que había dispuesto la liquidación de aquella entidad, decidió no renovarlo. En ejercicio de esa representación, el 26 de septiembre de 1986 iniciaron un juicio contra el señor Bernardo María Pelly por cobro de sumas de dinero provenientes de un mutuo hipotecario, que tramitó primero ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62 y luego, a causa del fallecimiento del deudor, ante el juzgado n° 11 del mismo fuero.

Pelly, en garantía del contrato de mutuo, había gravado con derecho real de hipoteca en primer grado varias manzanas ubicadas en el pueblo de Pontevedra, del partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires.
Por la labor realizada en el juicio hipotecario, el juez interviniente reguló los honorarios del doctor Turzi en la suma de $ 30.000 y los del doctor Lanfranco en la cantidad de $ 34.500.Estas regulaciones fueron confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 23 de abril de 1992. Después de iniciar la ejecución de sus honorarios se encontraron con la sorpresa de que los inmuebles hipotecados habían sido transferidos por el señor Pelly a "Administración B. M. Pelly S.R.L." y por ésta a varios terceros como libres de gravámenes.

Al parecer, esto se logró mediante la inscripción de una subdivisión de las parcelas en lotes, que fueron registrados según su nueva denominación catastral sin dejar asentados ni los gravámenes hipotecarios ni los embargos preexistentes.

Los letrados demandantes puntualizan que Pelly nunca podría haber transferido dichos inmuebles si el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires no hubiera actuado negligentemente al expedir los certificados respectivos y que esto torna ilusorio el cobro de sus honorarios. Por ello atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por los perjuicios derivados de la conducta negligente de su registro inmobiliario, con fundamento en los arts. 43, 512, 1109, 1112, 1113 y 3147 del Código Civil.

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires, demandada en estos autos, rechazó la acción argumentando que esta se encontraba prescripta y, además, que los actores tendrían que haber agotado las vías para reclamar al principal deudor, esto es, el señor Pelly (o su sucesión).

La Corte consideró que la acción no estaba prescripta por entender que "...no existen elementos de juicio que permitan inferir que los actores hayan tenido conocimiento de la compleja trama reseñada, en las fechas que señala la provincia al plantear la prescripción...".

En cuanto al otro argumento intentado por la provincia, el Máximo Tribunal sostuvo que "...de lo expresado en los considerandos...se sigue que el señor Pelly enajenó, entre 1983 y 1984, la totalidad de los terrenos hipotecados sobre la base de certificados expedidos por el Registro de la Propiedad que informaban falsamente la inexistencia de gravámenes. Ello produjo la frustración de la garantía hipotecaria, que comprendía también los honorarios de los abogados del Banco de Italia, Lanfranco y Turzi (art. 3111 del Código Civil)... Al respecto, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular... esta Corte tiene dicho que en condiciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor..." (la negrita es nuestra)

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dr. jorge oscar rossi / dju
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