En un recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: "Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por el Fisco Nacional - D.G.I.", se discutió la regulación de los honorarios de dos letrados que habían actuado como apoderados y patrocinantes de los acreedores con créditos laborales. Dichos letrados consideraron bajos los honorarios regulados en primera y segunda instancia.
En el caso, la Dirección General Impositiva solicitó en la quiebra de Romero S.A. la verificación de un crédito a su favor por la suma de $ 2.709.096.987,95 (no hay error, dos mil setecientos millones de pesos). Ese es era el crédito insinuado por el Fisco y es un detalle que no debe perderse de vista. Esa insinuación fue cuestionada por determinados acreedores laborales que, como se desprende del relato de las partes, canalizaron el planteo por una doble vía: por un lado, impugnaron el dictamen de la sindicatura parcialmente favorable a la admisión de la acreencia y, por el otro, intervinieron en el incidente que dedujo la acreedora contra ese mismo dictamen a fin de cuestionarlo en la medida en que les había sido desfavorable.
Al dictar la sentencia, el juez declaró admisible la acreencia del fisco por la suma de $ 537.571.885,74 con privilegio general, y por la de $ 564.148,95 con carácter quirografario, lo que dio lugar a la formación de dos incidentes de revisión: uno, deducido por la D.G.I. en el que insistió en la verificación de su crédito por la suma inicialmente insinuada y que fue resistido por los trabajadores (expte. Nº 557); y otro, interpuesto por estos últimos a fin de objetar la admisión del crédito por aquel monto, cuya procedencia fue, en cambio, contradicha por el fisco, que se mantuvo en su posición inicial.
Con posterioridad, y este es un dato muy interesante, la D.G.I. se presentó en el expte. 557 invocando haber cometido un "error material" al indicar el monto de su crédito, el que en realidad ascendía a la suma de $ 22.968.403,78. Producida la prueba ofrecida, la acreencia fue finalmente admitida por $ 4.703.552,71 con privilegio general y por $ 6.125.136,78 como quirografaria, oportunidad en la que el juez de primera instancia reguló en las sumas de $ 8.200 y $ 20.500 los honorarios de los doctores Clemente Sañudo Freyre y Carlos de la Barra, respectivamente. Ello, a fin de remunerar al primero su actuación como letrado apoderado de los trabajadores presentados en autos, y al segundo, su desempeño en calidad de patrocinante de aquél.
Apelados por bajos dichos honorarios, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial elevó los honorarios del doctor Sañudo Freyre a la suma de $ 100.000, y al importe de $ 250.000 los del doctor de la Barra, fundando su decisión en la circunstancia de que estimaba prudente apartarse de la escala arancelaria para atenerse a las demás pautas contenidas en la ley.
Ante esto, los mencionados letrados interpusieron recurso ordinario ante la Corte Suprema.
Allí, el voto mayoritario fue formado por los ministros Eduardo Moline O´Connor, Augusto Cesar Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez. En los fundamentos del voto conjunto se consideró que "...el agravio planteado en torno al monto de los honorarios regulados debe prosperar... ello es así pues, deducida, como fue en autos, una pretensión por más de 2.709 millones de pesos, la suma, 350 mil pesos en total, estimada para remunerar la tarea de los letrados que se opusieron con éxito a la admisión de tal crédito, carece de toda relación con la entidad de los intereses por ellos defendidos, sin que tal solución pueda entenderse justificada por la mera invocación del tribunal de su facultad, prevista en el art. 13 de la ley 24.432, de apartarse de los mínimos del arancel....el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican...esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito..." (la negrita es nuestra).
Por lo tanto, la Corte dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por ella.
Por su parte, el resto de los ministros planteó disidencias. Así, en el voto conjunto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt se expresa que "...no asiste razón a los recurrentes, pues la norma aplicable por imperio del art. 287 de la ley de concursos y quiebras, que remite al arancel local, disipa cualquier duda a la que la redacción de la primera pudiera conducir, toda vez que contempla como monto del proceso el del crédito verificado (art. 31 inc. c de la ley 21.839). Esta interpretación, por lo demás, permite guardar armonía con la solución aplicable a los procesos ordinarios y sumarios..., sin que se advierta razón alguna para apartarse de ese temperamento...."
Aplicando esos parámetros, los ministros llegan a la conclusión de que "...los honorarios regulados a los apelantes...superan el máximo establecido en la escala del art. 7º del arancel, que, sin embargo no pueden reducirse por no mediar recurso del fisco obligado al pago...".
A su vez, los ministros Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert, también en voto conjunto, llegan a la misma conclusión, aunque explican con mayor detalle su posición.: "...En efecto, de la interpretación armónica del art. 287 de la ley 24.522 y el art. 31, inc. c, de la ley 21.839, con las reformas de la ley 24.432, surge que el monto a tomar en cuenta para la regulación de los honorarios es el correspondiente al de la verificación en el respectivo incidente que, en este caso, está dado por la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999...que se encuentra firme....
...Al respecto, el art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras dice que "en los procesos de revisión de verificaciones de créditos...se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado". Por su parte, el art. 31 de la ley de arancel -específico para los concursos y quiebras- establece en lo pertinente que "el honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:...c) El monto del crédito verificado en el respectivo incidente". En consecuencia, la conjunción copulativa "y", que figura en la parte final del mencionado art. 287, debe interpretarse en el sentido de que el monto insinuado deberá tomarse como base de la regulación cuando fuere verificado, pues de lo contrario -es decir, de no existir esa coincidencia- deberá utilizarse solamente la cantidad verificada, como lo establece el inc. c del art. 7º de la ley de arancel...
Que tomando en cuenta esa base, y lo establecido en el art. 33 de la ley 21.839, los honorarios regulados a los apelantes...superan el máximo establecido en la escala del art. 7º... honorarios que no se reducen por haber sido consentidos.
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