Como se sabe, tanto en la orbita nacional como en la de la provincia de Buenos Aires, en materia de juicio ejecutivo rige el principio procesal de que la excepción de inhabilidad de titulo está limitada al cuestionamiento de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa del mismo, debate que queda reservado para el juicio ordinario posterior. Este principio tiene como fundamento la necesidad de dotar a este tipo de procesos de la mayor celeridad posible.
En materia cambiaria rige también el art 212 del Código de Comercio que dispone que "La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe."
En el caso "Banco Río de La Plata S.A. c/Inzaurralde, Ernesto y otra s / Cobro ejecutivo de dinero" se trata de una acción entre obligados directos, fundada en un pagaré. Concretamente es una demanda ejecutiva promovida por Banco Río de La Plata S.A. contra Ernesto Inzaurralde y Luisa Nancy Limousin Florentin por el cobro de la suma de U$S 6000. El Banco aduce que el deudor no cumplió con el pago de un prestamos personal que debía devolver en 36 cuotas. Según los demandados " se trata de la refinanciación del pasivo de una cuenta bancaria abierta conjuntamente con el otorgamiento de las tarjetas Visa y Mastercard y dice que de las resultas de la operatoria de esa cuenta quedaron adeudando al 10/05/99 la suma de $ 5.606,58..." Luego suscriben un contrato de mutuo por la suma de U$S 6000 pagaderas en treinta y seis cuotas con tasa de interés anual del 23,80 % y un pagare a la vista por la suma de U$S 6000.
En primera instancia, los demandados opusieron diversas excepciones pero el juez interviniente las rechazó, mandando llevar adelante la ejecución por la suma indicada, más sus intereses y costas.
En la Alzada, el vocal preopinane, Dr. Taraborrelli, sostuvo que "tanto el ejecutante como el ejecutado han introducido en la presente litis como debate, el tema de la causa de la obligación (art. 499 del Código Civil)... En tal inteligencia corresponde someter a estudio la causa de la obligación, tal como se lo considera más abajo...frente al reconocimiento expreso del acreedor ejecutante de que la deuda se abonaría en treinta y seis cuotas mensuales, hecho este también reconocido por el deudor, no hay dudas y así opino que las partes entendieron que el pagaré a la vista debería haber sido presentado a su cobro al producirse el vencimiento de la cuota nº treinta y seis y no antes como lo pretende la actora ejecutando la suma total nominal del mismo, bajo el pretexto que se le dio por decaído el préstamo resultando ejecutable la totalidad de su monto Ello no es así toda vez que tanto en el pagaré como en el instrumento ...(se refiere al mutuo)...no se pactó cláusula alguna que lo autorice. .."
Un argumento muy novedoso, en materia de juicios ejecutivos, es el que expuso el Dr. Taraborrelli, referente a la protección de los derechos del consumidor: "... Resulta aplicable al caso de autos el art. 42 de la Constitución Nacional que protege a los consumidores y usuarios de bienes y servicios que tiene derecho en la relación de consumo, etc. A su vez, el art.30 de la ley 24.240 sienta el principio que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación mas favorable a la del consumidor, determinando el art. 37 que la interpretación del contrato se hará en el sentido mas favorable al consumidor.
No hay dudas que en la relación jurídica contractual existente en el presente caso entre acreedor y deudor, se denomina consumidor a este último, conforme se acredita con las pruebas documentales de fs...(pagaré prestamos personales y..., solicitud para personas físicas) ..."
El voto siguiente fue el del juez Posca quien coincidió con Taraborrelli y agregó que "... si el pagaré ha sido otorgado en garantía, dicha garantía no puede comprender las cuotas aún no vencidas, puesto que no se ha convenido la caducidad de los plazos... al tener el pagaré inserto en su texto su relación con un préstamo personal y no estando prevista ninguna causal de caducidad de plazos, más que penetrar en la causa del documento el debate propuesto por los accionados no necesariamente implica un intento de hacer valer modalidades extracartulares ajenas al mismo sino desentrañar la verdad objetiva....La Corte Nacional en el caso Burman, inclusive ha expresado que el carácter limitativo de las excepciones en el juicio ejecutivo no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa.... ... si bien la ley cambiaria responde a la necesidad de tutelar el tráfico económico que los títulos conducen, cabe tener presente que aún en los procesos ejecutivos debe primar la verdad objetiva...."
Por su parte, el tercer integrante de la Sala, Dr. Alonso discrepó con los argumentos de sus pares por entender que "...no nos encontramos frente a una situación particularísima que autorice a apartarnos de lo que constituye la piedra basal del proceso ejecutivo...si bien efectivamente el ejecutante hace en su escrito de inicio una referencia a la existencia de un préstamo personal, -respecto del cual, afirma, el deudor no cumplió con el pago de ninguna de las treinta y seis cuotas pactadas-no lo es menos que tal afirmación va precedida de la siguiente. "El crédito de mi mandante proviene de la falta de pago de un pagaré sin protesto, a la vista de fecha 23/06/99, por la suma de U$S 6000.
Vale decir que claramente el accionante procede y se limita a promover la ejecución del título de crédito mentado..."
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