El titular del Juzgado Federal en lo Civil nº 1 de Posadas, Misiones, Dr. José Luis Casals
resolvió "...declarar la inconstitucionalidad de los art. 92 de la ley 11683,
modificados por la ley 25.239, art. 18, punto 5), y en consecuencia, declarar
la nulidad de los actos cumplidos en el expte. principal Nº 1009/00 caratulado
A.F.I.P. - D.G.I. c/ ASECAN S.A. s/ Ejecución Fiscal."
La declaración de inconstitucionalidad se planteó por medio de un incidente y así se formaron los autos "ASECAN S.A. s/ Incidente de Inconstitucionalidad
en Expte. Nº 1009/00 AFIP-DGI c/ ASECAN S.A."
Lo que se discutió en dicho expediente es si el mencionado art. 92 otorga a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) facultades exorbitantes en
su actuación en las ejecuciones judiciales. Básicamente, el incidentista planteó
que la norma citada permite a la AFIP actuar como "juez y parte" en las ejecuciones,
al otorgarle a ese organismo facultades que estaban reservadas a los jueces.
Para el juez federal el procedimiento de ejecución fiscal aplicable será el
legislado por los art. 604 y 605 del C.P.C. y C.N.
Dijo el magistrado que "...la Ley Nº 25.239 en cuanto modifica el art. 92
de la ley 11683, altera los principios dados por la Carta Magna.
Ésta, en su art. 28 consagra la aplicación del principio general del derecho
como el de la razonabilidad....".
El extenso artículo 92 de ley 11683, de procedimientos fiscales, establece lo
siguiente:
"El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente
ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles
a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos
indicados en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones
de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera
supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados
o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción
del monto demandado con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta
ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución
fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia
tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u
Órgano de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse
el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre
del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado,
así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites
ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas
para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos,
secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias
a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a
aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite,
el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada
especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder
a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el
Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado
para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento
se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias
alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores
presentaciones al Juez asignado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados
en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar
el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento
y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo
general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados
tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526. Dentro
de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán
informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos
y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que
establece el artículo 39 de la ley 21.526.
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de
domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo,
y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de
los bienes embargados mediante subasta o por concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas
bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido
por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas
adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo
1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad
de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes
de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente
fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la
traba por el mismo.
En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse
ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de
la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento.
De la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado
con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el
domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia
de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas
del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La
sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado
de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez asignado
interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita
la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente
fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá
a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado
por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá
impugnarla ante el Juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el
trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado
la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter general,
las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios administrativa
siguiendo los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y
procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán
comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente
fiscal." (el subrayado es nuestro)
El magistrado interviniente manifestó que "...la Ley Nº 25.239 sustancialmente
estaría viciada de "ilegalidad" manifiesta por oponerse a otra de rango superior
cual es la Constitución Nacional, afectando un número de derechos consagrados
en ella a saber: los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 29, 31 y 109.
Entrando de lleno en el análisis de las facultades que la norma cuestionada
otorga a la AFIP, Casals sostuvo que "...en el actual procedimiento, el agente
fiscal está facultado para librar un mandamiento con su propia firma, trabar
todo tipo de medidas cautelares sin previa consulta judicial. Puede él mismo
realizar el oficio, y éste posee el mismo valor de una requisitoria y orden
judicial. Decretar la subasta de bienes inclusive, estimar administrativamente
sus propios honorarios sin el debido control judicial...Éstas amplias facultades
son otorgadas a una sola de las partes, la ejecutante. El avasallamiento con
sus funciones y actos que son propios e inherentes del Poder Judicial coloca
a éste, en una especie de control posterior y tardío..."
Entre otras consideraciones, el juez expresó, respecto de las prácticas realizadas
por la AFIP en las ejecuciones fiscales que "...los informes traídos con
embargo trabado sobre cuentas de todo tipo y cajas de ahorro, es realizada en
forma tan amplia e indiscriminada, que el perjuicio se manifiesta con el embargo
del total de lo depositado en cajas de ahorro utilizadas para el cobro de haberes
específicamente...el perjuicio que sufre el demandado debido al exceso en la
medida es grave, y más aún lo es, con la tardía intervención judicial...De ésta
manera, los agentes fiscales actúan como juez y
parte. Disponen de las medidas cautelares y merituan la gravedad y efectos de
las mismas, no como simples actores sino como jueces naturales..."
Finalmente, contestando a uno de los argumentos expuestos por la AFIP para justificar
la razonabilidad de la norma impugnada, el magistrado consideró que "...
resulta cierto que existen urgencias en las cuestiones financieras, pero no
es menos que los principios consagrados por la Constitución, son superiores."
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