20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Era previsible

La Cámara Nacional en lo Civil no hizo lugar a la invocación del caso fortuito y confirmó un fallo en el que se condenó a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. a indemnizar a un pasajero que resultó herido por un proyectil. FALLO COMPLETO

 

En los autos " Lesme Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios", la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de analizar el régimen de responsabilidad de los empresarios de transporte terrestre, regulado en el Código de Comercio.

En el caso, el demandante reclamó por los daños y perjuicios que sufriera a raíz de una piedra que fuera arrojada desde el exterior del tren donde viajaba el 9 de abril de 1996, la que impactó en su mano derecha.

La vocal preopinante, Dra. Gladys S. Álvarez consideró que se encontraba acreditado en autos la calidad de pasajero del actor el día del accidente y, por ende, la existencia de un contrato de transporte entre éste y la empresa demandada. Por ello, estimó que era de aplicación el art.184 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

"En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

Para Álvarez, el rigor de esta norma tiene su fundamento "en la intención del legislador de inducir a las empresas de transporte a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportador."

Es de destacar que la transportista alegó en ambas instancias que la piedra que golpeó al actor fue arrojada por terceros ajenos a la empresa, siendo su conducta asimilable al caso fortuito.

Al respecto, la vocal preopinante observó que "en autos obra...la declaración del guarda del tren que desempeñaba sus funciones el día del accidente, quien señala que la zona en la cual ocurriera el suceso "es peligrosa, hay chicos que tiran piedras", lo cual revela que los incidentes como el de autos no resultan aislados, sino que son conocidos por la empresa. Ello así, difícil es aceptar que el accionar de aquél o aquellos que tiraron la piedra pueda asimilarse al caso fortuito, cuyas características principales son la imprevisibilidad e inevitabilidad, entre otras... ante la asiduidad de estos actos el deber de la empresa era extremar las medidas de seguridad a su cargo."

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j.o.r. / dju
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