Se critica una errónea exégesis del artículo 32 de la Constitución Nacional además de la improcedencia del último párrafo del artículo 114 del Código Penal.
1)Introducción:
Los delitos contra el honor pueden ser cometidos por distintos medios. La prensa es uno de esos medios. En todos casos y sea cual fuera el medio empleado, son delitos comunes y como tales están tipificados en una norma de aplicación en todo el territorio nacional: El Código Penal.
En estos casos puede intervenir un tribunal provincial o un tribunal federal según las cosas o personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
El Congreso Federal no puede crear leyes que restrinjan la libertad de imprenta: en el presente trabajo se intentará demostrar que el Código Penal no la restringe de ahí lo innecesario del párrafo del artículo 114 "en la Capital y Territorios Nacionales".
El Congreso Federal no puede crear leyes que sometan a la prensa a la jurisdicción Federal: se intentará demostrar que no hay delitos "federales de imprenta" sino delitos que cometidos a través de la prensa caen en la jurisdicción federal.
2) La cuestión en torno al artículo 32 de la Constitución Nacional:
"La libertad de prensa es, en verdad, esencial a la naturaleza de un Estado libre, pero consiste en la liberación de todo obstáculo previo a la publicación, y no de todo castigo, de toda represión posterior a la publicación, si su fin es criminal" Blackstone (comentario sobre las leyes inglesas)
La exclusión absoluta respecto a la intervención de los tribunales federales en causas relativas a publicaciones realizadas por la prensa conlleva una idea tan absurda como peligrosa: en las causas en las cuales se han invocado garantías constitucionales o se ha decidido a favor de la validez de una ley de provincia habiendo sido dicha ley cuestionada por ser repugnante a la Constitución Nacional; no podría intervenir la justicia federal como lo hace en otras materias.
En tal sentido, si la causa es relativa a publicaciones realizadas por la prensa y, siguiendo el esquema de razonamiento detallado, de la interpretación del artículo 32 de la Constitución Nacional surgiría que el gobierno federal estaría privado en absoluto de toda responsabilidad en relación al ejercicio de la libertad de imprenta.
Un delito contra el honor ya sea por injurias o calumnias cometido por la prensa nunca puede ser un delito federal, podría caer en la jurisdicción federal cuando en el caso que se ventile haya involucrada una cuestión federal. ¿Por qué darle un tratamiento diferenciado a un delito común cometido por la prensa que el que se le brinda al mismo delito cuando es cometido por otro medio?
Al Congreso Federal no se le puede prohibir legislar sobre imprenta sino tan solo legislar sobre restricciones a la libertad de imprenta; tampoco puede dictar leyes que la sometan a la jurisdicción federal lo que no empece a que corresponda dicha jurisdicción en razón de las personas o de la materia.
De lo expuesto se infiere que no puede interpretarse el artículo 32 de la Constitución Nacional pretendiendo con dicha exégesis la no aplicación de las penas establecidas en el Código Penal. Que dicho Código sea sancionado por el Congreso Federal no quita al mencionado cuerpo legal su carácter de norma de aplicación por los tribunales provinciales.
Sancionar un delito contra el honor cometido por la prensa no significa restringir la libertad de prensa sino tan solo tipificar una conducta y establecer una pena :"...aun cuando esos Códigos (los sancionados por el Congreso Federal) sean dictados por el Congreso; es bien entendido que la jurisdicción que cabe en ellos será nacional o provincial según las calidades de las personas" (Dictamen del Procurador General Matienzo) (1)
La jurisdicción federal es establecida por el Congreso Nacional cuando sanciona leyes que no son códigos, leyes sobre falsificación de monedas, contrabando, etc. Si el Congreso dictara una ley especial de imprenta establecería la jurisdicción federal y entraría en colisión con el artículo 32 de la Ley Suprema. Pero esto no ocurre cuando establece penas y tipifica conductas en el Código Penal.
El artículo 32 no priva al Congreso de la facultad de legislar sobre materias de prensa ni tampoco atribuye a las provincias jurisdicciones especiales y exclusivas para las cuestiones relativas a delitos cometidos por medio de la prensa.
No hay razón para dejar impunes aquellos delitos que siendo comunes o bien delitos definidos claramente en la ley de justicia federal resulten sin aplicación de pena por el simple hecho de haberse cometido por medio de la prensa.
De acuerdo con este último criterio el ilícito entra en una zona de penumbra en la cual queda subsumido en el medio a través de cual se lo comete: "En 1970 la CSJN modificó su doctrina sosteniendo que el artículo 32 de la Constitución Nacional no se había propuesto negar el principio de uniformidad penal en todo el país en lo que atañe a los delitos cometidos por medio de la prensa, por lo que cabe concluír que si el delito es común por la naturaleza, su represión está atribuída al Congreso Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 67 inciso 11 (actual 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, con total prescindencia del medio empleado para cometerlo. Una solución opuesta importaría afirmar que nuestra Constitución ha creado un sistema pluralista de códigos penales" (2).
En relación con un sistema pluralista de penalidades el constitucionalista Helio Juan Zarini sostiene: "si no fuera facultad congresional la de incriminar y reprimir delitos comunes cometidos por medio de la prensa, podría haber tantas leyes especiales sobre la materia como provincias, y se daría el caso de que una acción tipificada como delito si se utilizara la prensa en una provincia, no se sancionaría en otra; con lo que se violaría el principio de igualdad constitucional (art. 16 de la Constitución Nacional) (3).
No debe confundirse la sanción de un delito cometido por la prensa con una ley que restrinja la libertad de prensa; esta última resulta expresamente vedada al Congreso Federal por el artículo 32 de la Constitución: "La posibilidad de que el Congreso Nacional legisle sobre delitos cometidos por medio de la prensa, no importa reconocer al Congreso la facultad de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, ni la de someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales" (4).
La exégesis correcta del artículo 32 de la Ley Suprema resulta de la concordancia con el artículo 14, "... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,..." por tanto la imposibilidad de que el Congreso Federal legisle sobre imprenta no debe producir un efecto no deseado permitiendo que los delitos cometidos por la prensa queden impunes; o que cada provincia resuelva las cuestiones relativas a dichos delitos a través de normas locales que, de no existir, permitirían al autor del delito gozar de una absoluta impunidad.
Crear leyes federales que atenten contra la libertad de prensa pretendiendo ejercer un control previo sobre el material a publicar o difundir es algo muy distinto a pretender sustraer a la prensa de la jurisdicción federal cuando la misma es pertinente en razón de la materia o de las personas o pretender la no aplicación de las penas establecidas por una ley de fondo (Código Penal) invocando el artículo 32 de la Ley Suprema.
La censura previa o cualquier condicionamiento que implique, ya sea dejar de publicar o publicar sin opción a no hacerlo, resulta atentatorio de la libertad de prensa y de por sí crea una situación peligrosa para la esencia de lo que se denomina "Estado de Derecho" el cual no solo requiere para dejar de ser una abstracción que exista una libertad de prensa absoluta sino que no existan ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas; pero cabe advertir que la misma peligrosidad está implícita en una prensa que despliegue todo su potencial gozando de una impunidad absoluta y abstrayendo las consecuencias de sus actos de las penas que para todo el territorio nacional establece el Código Penal.
La prensa es sin duda un poder, pero como todo poder debe funcionar dentro de un esquema de equilibrio; si puede pensarse que el poder federal legislando sobre cuestiones relativas a la prensa constituye un peligro que amenaza la libertad; porque no poder razonar también acerca de la peligrosidad ínsita en un poder jurisdiccional local que establezca lo que es delito y lo que no lo es.
3) Derecho a la libre expresión no es derecho a la impunidad:
La pregunta es pues: ¿restringe la libertad de prensa una ley que sanciona los delitos que la prensa comete?
Si el Congreso no puede promulgar leyes que restrinjan la libertad de imprenta cabría preguntarse: ¿El Código Penal produce alguna restricción?
El Código Penal establece penas para los delitos contra el honor sean cometido por la prensa o por cualquier otro medio, no hay motivo para darle un tratamiento distinto al mismo tipo penal por el hecho de haberse consumado por otro medio: "Ni el artículo 32 de la Constitución ni ninguna otra norma constitucional son obstáculo para que los tribunales de provincia apliquen el Código Penal dentro de sus respectivas jurisdicciones cuando el medio empleado para cometer un delito es la prensa" (5).
La Corte ha desarrollado una doctrina contraria: "Cuando se argumenta que el delito común no es distinto porque se cometa con armas distintas, se asienta una premisa equivocada e inaplicable en cuanto se empieza por establecer que la prensa es un mero instrumento de delito, lo que no es exacto aunque ocasionalmente pueda auxiliar la comisión de un delito. La prensa como institución social, como factor de gobierno y de opinión; desempeña funciones que le son propias y que, de tal manera se relacionan con los intereses colectivos de todo orden, que requieren para cumplir su misión leyes que armonicen más con ella que los principios generales de las leyes comunes; y de ahí sus leyes especiales; sus tribunales propios y sus delitos "sui generis" que importando transgresiones y abusos de facultades concretas de la Constitución tienen en general una sanción penal también de excepción, caracterizada más por la índole moral de la condena que por el agravio material de la misma. La imprenta, pues, así legalmente instituída, no puede equipararse como se pretende, al puñal, al veneno, ni a instrumento alguno de delitos; los que se cometen por la prensa son de naturaleza especial y sobre ello no legisla el Congreso Nacional sino las legislaturas locales" (6).
El argumento expuesto supra transita por una línea difusa entre lo falaz y lo candoroso. No puede pretenderse una legislación especial o local para juzgar delitos cometidos por la prensa con fundamento en la índole especial de la función social del periodismo, esto impondría ponerse de acuerdo respecto al interés colectivo que no pasa tan solo por la recepción de noticias de todo tipo sino porque el medio periodístico injuriante no pueda sustraerse de la aplicación del código de fondo o de la jurisdicción federal cuando la misma es pertinente so pretexto de la violación del artículo 32 de la Constitución Nacional. Lo contrario implica confundir restricción a la libertad de imprenta con sanción de delitos cometidos contra el honor por la prensa; libertad de expresión con derecho a la impunidad.
En "Ramos c/Batalla "el Procurador General Eduardo Marquardt sostuvo: "....quedó claro que el artículo 114 del Código Penal obedeció a la doctrina sentada por la CSJN en cuanto al artículo 32 de la Constitución Nacional" y luego añade "...de la última de tales disposiciones (se refiere al art. 114 del Código Penal) surge que claramente a mi juicio que es voluntad de la ley no ser aplicada a injurias cometidas por medio de la prensa fuera de la Capital Federal y Territorios Nacionales..." (7).
A renglón seguido Marquardt sostiene que debió plantearse la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 110 en base a lo establecido en el artículo 114 del mismo cuerpo legal.
Esta afirmación abunda en la confusión. Se busca una concordancia forzada entre el artículo 32 de la Constitución por la prohibición del sometimiento de la prensa a la jurisdicción federal y la inaplicabilidad de una ley de fondo como el Código Penal en los territorios provinciales. Este razonamiento nos lleva a aceptar dentro de la propia Constitución Nacional la colisión entre el artículo 32 y el 75 inciso 12.
La inclusión del párrafo "en Capital y Territorios Nacionales" debería ser abrogado del mencionado artículo 114 porque conduce a la incongruencia de que el propio Código Penal, que técnicamente es una legislación de fondo aplicable en todo el país, excluya la aplicación de sus disposiciones del artículo 110 fuera del ámbito de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
Así como la prensa no es el único medio por el cual puede injuriarse, los delitos de injurias y calumnias no son los únicos que pueden cometerse por medio de la prensas. Por la prensa pueden cometerse delitos como calumnias (art. 109), propaganda desleal (art. 159), instigación pública a cometer delitos (art. 209), intimidación pública (art. 210 y 212 inc. 1), revelación de secretos políticos y militares (art.222), etc.
Siguiendo la doctrina antes expuesta cualquiera de estos delitos al ser perpetrado por la prensa serían punibles solo sí existiera una legislación local al respecto quedando el Código Penal exento por la forzada y pretendida concordancia con el artículo 32 de la Constitución y como lógica consecuencia cada provincia estaría facultada para dictar leyes que establecieran penas distintas a las del Código Penal con el agravante que, de no existir leyes locales, no habría penas para conductas delictivas quedando los mismos impunes.
En efecto, cada provincia estaría dictando su propia legislación de fondo en esta materia cuestión imposible dentro de nuestro ordenamiento jurídico actual.
En "Ramos c/Batalla" ha dicho la Corte Suprema : "...la aceptación de la tesis contraria comporta consecuencias de grave magnitud: en primer lugar si está reservado a las provincias legislar sobre la materia, tal potestad se extiende por lógica a todo delito cometido por la prensa y no solamente a las calumnias o injurias; en segundo término, la posibilidad de que existan tantas leyes penales referidas a delitos de dicha índole cuantas sean las provincias, en tercer lugar, la posibilidad de dejar impunes delitos que de haber sido cometidos por otros medios serían objeto de la correspondiente sanción por los tribunales competentes" (8).
En efecto, el hecho de que el Congreso Nacional legisle sobre delitos cometidos por la prensa no contraviene las limitaciones fijadas por el artículo 32 de la Constitución Nacional; los delitos cometidos por la prensa pueden ser juzgados tanto por los jueces federales como provinciales según las personas o las cosas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones lo cual no significa restricción a la libertad de imprenta ni sometimiento de la prensa a la jurisdicción federal.
En "Segovia c/Orellana Herrera" la Corte reitera la doctrina que cuestionamos ut supra; el artículo 32 no se opone a la represión de los delitos que puedan cometerse por medio de la prensa sino que esa reglamentación y represión es privativa de la sociedad en que el delito se cometió lo que importa establecer la atribución de los gobiernos provinciales para resolver las cuestiones. (10).
Es claro que el artículo 32 no se opone a la represión de los delitos lo que equivale a decir que no debe interpretárselo en sentido de instituir la inimputabilidad de la prensa cuando esta comete un delito como que tampoco debe merecer un tratamiento diferenciado.
Una cosa es una ley que restringe la libertad de imprenta y otra cosa es que la ley tipifique los delitos que por su intermedio puedan cometerse, una cosa es someter las cuestiones de prensa a la jurisdicción federal y otra muy distinta que en razón de la materia o de las personas pueda caer en jurisdicción federal un delito cometido por la prensa.
Para concluír citamos el pensamiento del Procurador General José Nicolás Matienzo :"El objeto del artículo 32 de la Constitución fue tan solo prevenir la posibilidad de que el Congreso adoptando la equivocada teoría de los abusos de la libertad de imprenta sometiera la materia integra a la jurisdicción federal, como las materias de patentes de invención, de bancarrotas, de piratería o de comercio marítimo. Pero de ninguna manera se propuso el artículo 32 derogar las reglas de jurisdicción federal establecidas en el artículo 100 y, mucho menos, las que fijan la competencia por razón de las personas, de suerte que los delitos cometidos por medio de la prensa deben ser juzgados por los tribunales nacionales o provinciales, según las circunstancias particulares que determinen su competencia" (11).
4) "Ex ante" y "ex post" sobre la responsabilidad de la prensa:
La posibilidad de actuar respecto a delitos cometidos por medio de la prensa siempre será con respecto a responsabilidades posteriores a la publicación y solo a esta posibilidad de actuar debe referirse toda reglamentación sobre la libertad de prensa. En tal sentido, la posibilidad de actuar siempre será "ex post" y esta actuación a posteriori responde al propósito de no asegurar la impunidad de la prensa, rescatándose el derecho del Estado para castigar en los casos en que se difame, se injurie, se haga apología del crimen, se insite a la rebelión o se desacate a las autoridades.
La censura previa configura un ataque contra la garantía de la libertad de prensa y en ese sentido es que la libertad de expresión es un derecho absoluto que no está sujeto a reglamentación alguna lo cual no empece a que se reglamenten las responsabilidades que pudieran emerger de su ejercicio.
La cuestión doctrinaria suscitada en torno al difuso límite existente entre los actos preparatorios que por lo general son impunes y los actos ejecutivos punibles por configurar la tentativa se torna una cuestión medular cuando se trata de delitos cometidos por la prensa.
La pregunta sería : ¿hay tentativa en los delitos cometidos por la prensa? O más bien ¿es punible la tentativa? ¿puede actuarse sobre ella?
En el caso "Verbitsky" (12) los apelantes argumentaron que ante una solicitada que reivindicaba la figura de Videla y del actuar de las FF.AA. en la llamada "guerra sucia" y ante la denuncia de apología del crimen, no se ha cometido delito pues la actuación represiva "ex ante" nos sitúa ante simples actos preparatorios no punibles. Este criterio se basa en la idea de que la apología es un delito formal que no admite tentativa. Esto sería correcto desde una perspectiva formal objetiva según la cual habría acto de tentativa cuando se ha penetrado con la conducta en el núcleo del tipo penal, sin dicha penetración no hay acto de ejecución y por tanto no hay tentativa. De esta manera, hay comienzo de ejecución cuando hay comienzo de realización del tipo.
Con respecto a este criterio ha expresado el Dr. Zaffaroni: "Este criterio como puede observarse sin mucho esfuerzo a partir de un mismo enunciado, resulta ser harto estrecha para abarcar todas las hipótesis que el buen criterio nos indica que son verdaderamente actos ejecutivos (13)
En efecto, el delito podrá ejecutarse con un solo acto o en varios actos fraccionados o separados que conforman el delito.
De acuerdo con el argumento de los apelantes son delitos los que se basan en conductas previamente descriptas en el tipo penal y que se realizan con una sola acción (delitos unisubsistentes).
Según la doctrina moderna el criterio objetivo individual atiende al plan del autor, a un plan individual independientemente que en la ejecución del mismo haya penetrado o no en la descripción formal que del tipo penal se hace objetivamente en la norma.
Siguiendo este criterio los llamados delitos formales como la apología del delito admiten la tentativa, tal es el criterio de doctrinarios como Hans Jeschek. La apología puede desdoblarse en varios actos conforme a un plan del autor ( delito plurisubsistente) ya que la tentativa no se configura por la simple adecuación de la conducta al tipo en una concepción formal objetiva sino que puede configurarse en el plan de acción del autor desdoblado en varios actos y tendiente a realizar el tipo.
La pregunta sería si es posible reprimir cuando la garantía a la libertad de expresión impide actuar "ex ante" y cuando la determinación de la tentativa resulta difusa respecto de actos preparatorios. La respuesta a este interrogante queda planteada como un tema para una investigación futura.
5) Un enfoque sociológico:
"La prensa más libre del mundo es la prensa italiana. En otros países los periódicos están al dictado de grupos plutocráticos, de partidos de individuos; allá están reducidos a la mezquina compraventa de noticias sensacionales, cuya reiterada lectura concluye por crear en el público una estupefacción constante, con síntomas de atonía e imbecilidad; allá, en suma, los diarios han caído en manos de un corto número de negociantes, para quienes el periódico es una simple industria, ni más ni menos que la del hierro o de las pieles.
El periodismo italiano es libre, porque sirve únicamente a una causa y a un Régimen, libre porque en el ámbito de las leyes del Régimen puede ejercer, y así lo hace, funciones de control, crítica y de estímulo" Benito Mussolini (10 de octubre de 1928).-
En todo sistema de gobierno existe una relación de mando y obediencia. Quienes mandan tienen en su poder las herramientas necesarias para evitar que quienes obedecen puedan pretender un rol diferente que altere la esencia del sistema.
En las llamadas democracias occidentales dicha relación se establece por medio de mecanismos legales y de la ficción de la representación; en los regímenes llamados totalitarios la imposición del mando y la degradante situación del obediente hacen más evidente la esencia de la relación perenne a lo largo de la historia de los hombres y común a todos los sistemas.
En ambos casos, la prensa juega su rol. En un caso, se la llamará libre, exenta de toda presión, libre para informar, libre de todo sometimiento a la jurisdicción federal y libre de toda censura previa. En otro caso se la pondrá al servicio de una causa y en eso consistirá su "libertad".
Pero la prensa es también empresa y toda empresa ocupa un lugar dentro de la estructura de la sociedad civil, agrupada en conglomerados mayores y convertida en la intelectualidad orgánica del sistema.
En este sentido, la empresa periodística puede desarrollar su función en un ámbito de libertad, sin sufrir condicionamientos de la censura, ni prohibiciones; pero cuando hacemos mención a la censura suponemos un poder que se impone desde otra esfera ajena a la empresa.
La empresa periodística también silencia lo que es necesario silenciar para la subsistencia del sistema o bien difunde oportunamente lo que resulta más conveniente en un esquema informativo monocorde, plasmado en un mensaje único, creador de opiniones, creador de falsas opciones y ridículos debates, creador de un consenso necesario para el fortalecimiento político y económico del núcleo dominante e inducido día a día a pautas culturales únicas y de consumo también únicos.
Que la libertad de prensa sea una de las libertades que poseen más entidad y que sin su resguardo la democracia se convertiría en algo desmembrado y nominal, es un razonamiento que fluctúa entre lo ampuloso y lo ingenuo. La doctrina que criticáramos en los primeros acápites de este trabajo parte de una atribución de cualidades a la prensa y a la libertad en su ejercicio que la erigen en pilares del sistema; esta concepción supone un periodismo ascéptico, independiente y libre de ataduras respecto de gobernantes y auspiciantes a la vez que, al servicio de la población, se encarga de difundir la verdad para que el pueblo la procese.
De ahí la necesidad de atribuirle un marco libertario donde ni tan solo pueda rozarla la jurisdicción federal aunque de una cuestión federal se trate.
Los receptores de noticias, el público en general, pueden formarse sus propias ideas y distinguir lo tendencioso y uniforme de aquello diverso e imparcial. Pero el medio de comunicación prepara día a día la anestesia para la voluntad, generando un estado de aceptación, como que también reemplaza a la realidad siendo más noticia lo que sucede en el propio medio que la realidad concreta, al extremo que solo existe lo que el medio muestra.
La democracia puede ser desmembrada y nominal aun con el ingrediente de lo que a diario entendemos por libertad de prensa. ¿Por qué razón se impide el acceso a los medios o a los canales abiertos de televisión de quienes tienen un mensaje distinto o quienes se apartan del mensaje resignado y posibilista de quienes se consideran "hombres de reflexión serios". ¿Puede hacerse periodismo independiente en un país que no es independiente?
A la desenfadada apreciación de Mussolini para quien la libertad pasa por opinar dentro del marco establecido por el régimen al servicio de una causa, podríamos oponer la idea de un periodismo libre que no obedece a ninguna causa pero que su causa no supera la defensa de sus intereses como empresa y que su limitación en el ejercicio de dicha libertad muchas veces se autoimpone.
Todo debe divulgarse porque todo sirve a la preservación del sistema. En ambos casos la instrumentación sirve a idéntico fin. Nada es perfecto pero todo es perfectible. Por tanto el equilibrio se impone como el término medio entre excesos y defectos; a la censura previa y al avasallamiento del derecho a la libre expresión se opone otro extremo, un derecho absoluto que convierte en impunes a quienes desde intereses concretos pueden escudarse tras su libertad para no afrontar las consecuencias que el desviado uso de su libertad les impone.
6) Conclusiones finales:
a)No es correcta la invocación del artículo 32 de la Constitución Nacional para eximirse de la aplicación del Código Penal cuando se trata de delitos cometidos fuera de la Capital Federal y de Territorios Nacionales.
b)La abstención que el artículo 32 impone al Congreso Federal respecto al establecimiento de leyes que impongan a la prensa la jurisdicción federal no implica que los tribunales federales conozcan sobre casos en los que el delito lesiona un bien jurídico de esencia federal.
c)La posición doctrinaria sustentada por la Corte con anterioridad a 1970 consiste en dejar prevalecer el medio por el cual se comete el delito por encima de la figura tipificada, en consecuencia si no se aplica el Código Penal y no hay ley provincial la prensa sería un poder inimputable.
d)Debería suprimirse del art. 114 del Código Penal el párrafo "en Capital Federal y Territorios Nacionales". El Congreso Federal tiene competencia exclusiva para legislar dentro del Código Penal los delitos comunes, entre ellos los cometidos por medio de la prensa sin que se afecte el artículo 32 de la Constitución Nacional.
e)La inexistencia de delitos federales de imprenta no implica que un delito cometido por la prensa pueda ser materia federal cuando las circunstancias caigan en sus jurisdicciones. Tal es la correcta exégesis del artículo 32 de la Constitución Nacional en su segundo párrafo.
7)Citas Bibliográficas:
1)CSJN, Fallos 128:209
2)"Elementos de Derecho Constitucional". Néstor Pedro Sagues. Editorial Astrea. 1993. Tomo 2 Página 137.
3) "Análisis de la Constitución Nacional". Zarini Helio Juan. Editorial Astrea.1993.Página 17
4)CSJN, Fallos 312:1115
5)CSJN, Fallos 278:62. Ramón Raúl s/querella por injurias contra Eduardo Batalla.
6)CSJN, Fallos 128:175 "Carlos Segovia c/Gregorio Orellano Herrera" por calumnias e injurias
7)Idem 5
8)Idem 7
9)CSJN, Fallos 312:1114.
10)Idem 6
11)"Temas políticos e históricos" Buenos Aires, 1916, página 123.
12)Verbitsky. La Ley 1989 D.
13)Zaffaroni Eugenio. Manual de Derecho Penal Parte General" página 607. Editorial Ediar . 6 Edición.1991.-