En los autos "Da Silva Pulido, Ernesto c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Ordinario", el demandante, titular de una caja de ahorro abierta en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A, persiguió el resarcimiento del daño padecido como consecuencia del extravío de un cheque. El actor había depositado en su caja de ahorro en pesos en dicha entidad bancaria, un cheque girado contra el mismo banco accionado, por el importe de doce mil pesos. Luego de transcurridos varios días desde la fecha del depósito del cheque, Da Silva Pulido observó que el importe del título no había sido acreditado en su caja de ahorro. Ante el pedido de explicaciones formulado, la gerente de la sucursal del banco demandado donde se había realizado el deposito, informó que el cheque había sido rechazado por "firmante desconocido" y posteriormente extraviado por el banco.
En el escrito de demanda el actor sostuvo que la ausencia de restitución del
cheque lo había privado de la posibilidad de ejecutar al librador; y en consecuencia
de ello reclamó el pago del importe del cheque ($ 12.000), con intereses y las
costas del juicio.
La sentencia de primera instancia admitió íntegramente la demanda, considerando
que en tanto el accionante había manifestado que "el cheque extraviado por
el banco era la única constancia que existía en cuanto al crédito a su favor...,
(por lo que) al producirse la pérdida del título se enerva su derecho
al cobro con respecto al librador... " , lo que hace concluir al juzgador
que "el actuar negligente del accionado ha provocado un perjuicio al actor,
quien se ve imposibilitado de recurrir a una acción ejecutiva al carecer del
instrumento base que habilita dicho reclamo... " . El juez se apoyó,
además, en el art. 902 del Código Civil, que establece lo siguiente:
"Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de
las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles
de los hechos."
Por lo tanto, el juez de primera instancia condenó al banco a pagar el capital
reclamado de $ 12.000 con intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento, a treinta días, capitalizables mensualmente,
desde la fecha de incurrencia en mora hasta el efectivo pago, con costas.
En la alzada, el vocal preopinante, Dr. Carlos María Rotman consideró que "resulta
incontrovertible la obligación del banco girado de restituir materialmente a
su depositante los cheques que fuesen rechazados; pues ese débito constituye
una prestación propia del contrato que vinculaba a las partes de este litigio.
El incumplimiento en que incurrió el banco demandado con relación a ese deber
de restituir impone como principio resarcir al accionante del daño padecido
por efecto de esa infracción, cual estableció conceptualmente la sentencia de
primera instancia."
Sin embargo, el magistrado entendió que no correspondía indemnizar por el importe
total del cheque extraviado, sino solo por la chance perdida. Al respecto, Rotman
sostuvo que "la pretensión de obtener resarcimiento por una suma equivalente
al importe del cheque imponía al demandante formar impresión en el tribunal
en el sentido de que la imposibilidad de disponer del título había obstruido
definitivamente la percepción del importe del cheque respecto de quien habría
sido el obligado a efectuar ese pago. El examen de los antecedentes fácticos
subyacentes a esta causa denotan que el demandante no satisfizo la inexcusable
carga procesal referida en el párrafo que antecede. Porque: a) El accionante
no produjo esfuerzo probatorio alguno en orden a formar convicción en el tribunal
en el sentido de que el aparente deudor de la prestación cuya satisfacción se
procuró mediante la entrega de un cheque había sido siquiera emplazado a cumplir
ese débito. Antes bien, es de observar que el pretensor nada dijo en esta
causa con relación a quien habría sido su deudor (cuya declaración testimonial
habría resultado de innegable poder convictivo), nada dijo respecto de la actitud
que asumió frente a aquél luego de ocurrido el extravió del cheque, y nada dijo
oportunamente respecto del negocio que habría originado la emisión del cheque.
El enigmático proceder que evidenció el demandante respecto de quien era el
deudor "genuino" de la prestación impidió por ende al órgano jurisdiccional
conocer sobre la solvencia material del supuesto librador que habría firmado
el cheque de ser auténtica la firma. b) El pretensor disponía en la especie
de la posibilidad de recurrir al procedimiento de cancelación regido por el
Art. 89, decreto ley 5965/63 (aplicable según decreto ley 4776/63) a los
efectos de "reconstruir" el título extraviado. Empero, nada de ello hizo ni
explicó el peticionario de resarcimiento. c) El rechazo del cheque por "firmante
desconocido" constituye indicio serio de graves dificultades para hacer efectivo
el monto del cheque..." (la negrita es nuestra).
Al mismo tiempo, el magistrado consideró que "la virtual "pérdida de chance"
que entrañó para el tenedor del cheque la objetiva imposibilidad de incoar una
acción ejecutiva constituye "per se" daño resarcible."
Por ello, se resolvió admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto
por el accionado, con el efecto de reducir a tres mil pesos el importe nominal
de la condena, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado,
dadas las particulares características de la situación controvertida.
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