04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Yo no me quiero casar...¿y usted?

La Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó un pedido de indemnización por daño moral basado en la ruptura de una promesa de matrimonio. FALLO COMPLETO

 

En los autos "Naschar Liliana Beatriz c/ Gimenez Gerardo Nestor s/ Ordinario", el juez de primera instancia había resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al demandado a abonar la suma de dos mil pesos, en concepto de daño moral.

El magistrado consideró que la ruptura intempestiva de la promesa de matrimonio por parte del demandado había generado un daño susceptible de reparación.

En segunda instancia, el vocal preopinante Dr. Alfredo Eduardo Mooney rechazó esta posición: "Evidentemente, el actor no estaba obligado a casarse, pero cabe analizar si estaba obligado a poner en conocimiento de su novia la falta de voluntad para contraer matrimonio, desde el momento mismo que lo supo...la responsabilidad civil se asienta en un daño causado por un hecho que obliga al demandado, y es aquí donde ingresamos en la zona gris de los esponsales de futuro...y volvemos a preguntarnos si se trata ello de una obligación jurídica o de "normas de trato social", pues, vimos ya que no estaba obligado al acto jurídico de matrimonio y, que tampoco es lo que se le demanda, sino que haya dejado transcurrir los preparativos para la boda sin poner de relieve las dudas que lo harían desertar de la misma. "

Al ponderar las apreciaciones de la demandante, el magistrado se mostró de acuerdo con ella "en que toda la conducta humana debe estar regida por la buena fe y también las que hacen al trato social...". Sin embargo, Mooney trazó una distinción entre la buena fe y la madurez . "En el sub lite la conducta omisiva, no confesar las dudas que lo asaltaban, no poner freno a los preparativos, no desalentar las expectativas en modo alguno podrá ser considerada conducta jurídica omisiva, sino grave inmadurez para advertir de sí mismo cuando se generan expectativas en otra persona que no responden certeramente a lo que interiormente especula. ", expresó el juez, quien agregó que "no debemos ingresar, como se pretende en la causa, a considerar el Amor o el Desamor, pues, celosos del orden constitucional, reservamos el mundo de los afectos, la pasión, la incomprensión, y la sombra del olvido, a la vida privada, aunque parezcan arbitrarias y sus efectos lesivos para una de las partes, pues para el art. 19 C.N. "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados".

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j.o.r. / dju
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