Ante esto, el demandado apeló la sentencia, considerando que la nulidad de la escritura publica que instrumentó el contrato de compraventa solo podía lograrse mediante la redargución de falsedad del instrumento público, dando intervención al escribano que elaboró el documento.
Sin embargo, la vocal preopinante de la Sala M, Dra. Gladys Álvarez, consideró que la demandante solo pretendió la nulidad de la compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como es la violencia moral, pero en ningún momento - pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente al momento de celebrarse el contrato - intentó probar la falsedad material de la escritura. Es decir, que no buscó redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado. En síntesis, el objeto del proceso fue obtener la nulidad de un acto jurídico contenido en un instrumento público, no la nulidad de dicho instrumento.
"Existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que "un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se "hace" un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo", aclaró la magistrada.
Por otra parte, el demandado sostuvo que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado el vicio de intimidación, sin que existan pruebas en el expediente que brinden sustento a esa afirmación. El apelante, además, consideró que, en definitiva, el juzgador aceptó la existencia de intimidación basándose meramente en algunos excesos verbales de su parte, producidos durante la firma del contrato, a los cuales intentó restarle importancia. Cabe destacar que las partes de este proceso habían tenido una relación de pareja previa a la celebración del contrato cuestionado.
El Código Civil establece los criterios para saber cuando estamos frente a un caso de intimidación:
"Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Art. 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión."
Álvarez, por su parte, coincidió con la opinión del juez de primera instancia en que "no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral. También cobran relevancia...los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital."
Para la juez, "es la suma de elementos probatorios - pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer, - y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente)" lo que lleva a concluir en la existencia del vicio en la voluntad.
Por último, el apelante cuestionó la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa. Al respecto, Álvarez tuvo oportunidad de recordar principios básicos del Derecho Civil y enumeró algunas de las medidas con las que cuenta el Derecho para restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito. Haciendo suyas las palabras de Borda en su "Tratado de Derecho Civil - Parte General", la magistrada dijo que "la primera (medida) es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito, es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos". Por ello, confirmó el monto de seis mil pesos en concepto de indemnización por daño moral, fijado por la instancia anterior.
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