Esto ocurrió en los autos "Mikhno, Oleg c/ Telefónica de Argentina s/ daños
y perjuicios". Oleg Mikhno, abogado, tenía instalado su estudio profesional
en un inmueble situado en la ciudad de Buenos Aires, siendo titular de la línea
telefónica allí instalada, atendida por Telefónica de Argentina S.A. A principios
de junio de 1995, el letrado alquiló el inmueble -incluyendo el derecho al uso
de la línea telefónica- a dos inquilinos y a pesar de que había sido pactado
que se le diera el destino de vivienda, los locatarios instalaron allí un prostíbulo.
El 14 de diciembre de 1996, antes de desocupar la unidad, los locatarios solicitaron
de la empresa Telefónica de Argentina S.A. el servicio adicional de "transferencia
de llamadas (desvío directo)", en virtud del cual las llamadas efectuadas a
esa línea telefónica, automáticamente se transferían a otra, donde también se
encontraba instalado un prostíbulo. El 28 de enero de 1997 la línea telefónica
del inmueble del letrado fue dada de baja por falta de pago, dado que los ex
locatarios habían dejado facturas sin abonar.
El Dr. Mikhno demandó a Telefónica de Argentina S.A. a fin que esta lo indemnizara
por el daño moral que afirma le significó la circunstancia de que, al comunicarse
con su teléfono, personas ligadas o que intentaban ligarse con él profesionalmente
y que ignoraban el cambio de sede de su estudio, obtenían en realidad una comunicación
con una casa de citas, implicando ello un descrédito personal y profesional
para él. Considera a la empresa prestataria responsable, siquiera en forma concurrente,
por haber consentido la adhesión al servicio de "desvío directo" requerida por
el locatario, cuando debió haber exigido la conformidad del titular de la línea.
Cabe destacar que la reglamentación en vigor al momento en que los locatarios
solicitaron el servicio de "desvío directo" era la del Reglamento General del
Servicio Básico Telefónico aprobado por el dec. 1420/92.
La sentencia de primera rechazó la demanda, lo que motivó su apelación por
parte del actor. En segunda instancia le tocó resolver a la Sala 2 del fuero
Civil y Comercial Federal. Allí la vocal preopinante fue la Dra. Marina Mariani
de Vidal, quien entendió que "ya sea considerada la cuestión bajo la óptica
del dec. 1420/92 o de la Resolución n° 25.837/96 (invocada por la demandada
y de fecha posterior a la de los actos que aquí se juzgan), es lo cierto
que los locatarios del inmueble donde se hallaba instalada la línea telefónica
adjudicada al propietario locador Oleg Mikhnó no podían ser considerados "clientes"
de la empresa prestataria del servicio telefónico...En efecto, establece el
art.5° del Reglamento aprobado por el dec.1420/92 (que) la calidad de
cliente se adquiere "por la suscripción con los prestadores de un contrato tipo
de prestación del servicio aprobado por la autoridad de aplicación" (inc. a);
también "por cesión del contrato manteniéndose el domicilio al que está asignado
el servicio" (inc. b). Y para que la cesión haga perder la calidad de cliente
al cedente y adquirirla al cesionario, el Reglamento exige que se cumpla con
una serie de requisitos formales que especifica el art.7°. Análogas determinaciones
contiene la Resolución n° 25.837/92 art.5°, incs. a) y b), que define al cliente
como "la persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en
calidad de abonado, a quien le corresponde la titularidad del servicio telefónico
básico prestado a través de una línea telefónica" (art.4°)..."
Aclarado esto, la magistrada consideró "que sólo el cliente puede solicitar
la prestación de servicios adicionales resulta...de lo que establece el art.26
del Reglamento aprobado por el dec.1420/92. Lo transcribo: "el cliente que desee
algún servicio suplementario no especificado en el contrato podrá solicitarlo
firmando con los prestadores el correspondiente contrato accesorio". Disposición
lógica, pues una solicitud de tal especie implica una modificación del contrato
celebrado entre cliente y prestadora, que no puede prescindir del consentimiento
del cliente, y que no es posible llevarla a cabo a pedido de un tercero -aunque
a éste el cliente le haya concedido el uso de la línea-, a menos que cuente
con una autorización expresa del cliente para formular la petición del servicio
suplementario o adicional; porque ese tercero no es parte en el contrato de
prestación del servicio telefónico, que sólo se anuda entre el cliente y la
empresa telefónica. Ello aun cuando a ese tercero el titular de la línea le
haya concedido su uso, porque esa concesión de uso no implica la autorización
tácita de realizar modificaciones en el contrato que involucra a la línea, siendo
el convenio a través del cual el titular autoriza el uso de ésta a un tercero
"res inter alios acta", no pudiendo ser invocado por la cocontratante prestataria
del servicio.."
En síntesis, el locatario no podía solicitar servicios suplementarios y, por
ende, tampoco podía acceder a prestarlos la empresa telefónica ante el solo
pedido del locatario, salvo consentimiento expreso en ese sentido, de su cliente,
esto es, del titular de la línea. Por otra parte, el art.35 de la Resolución
n° 25.837 -reiteradamente invocado por la demandada-, contempla exclusivamente
la situación de los reclamos por facturación y trámites relacionados con la
suspensión del servicio, y a ese solo efecto autoriza a efectuarlos a "quienes
invoquen tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra instalado el servicio".
Para Mariani de Vidal, "es bien distinto realizar reclamos por facturación
o trámites relacionados con la suspensión del servicio que solicitar la prestación
de servicios adicionales".
Respecto de la indemnización por daño moral solicitada, la magistrada entendió
que "la posibilidad de que quienes hubieran intentado comunicarse con...(el
actor) (hecho para nada exótico) resultaran derivados directamente a una
casa de citas, le habrá afectado espiritualmente, produciéndose el bochorno,
desasosiego y mortificación que invoca y que resulta explicable, porque podrían
verse comprometidos su fama y buen nombre... Y como ese menoscabo espiritual
-que ninguna persona tiene derecho a infligir a otra- aparece como resultado
de un proceder irregular de la demandada, según juicio de prudencia basado en
lo que normalmente sucede según el curso ordinario de las cosas, la existencia
del daño que aquí se trata no requiere de prueba específica...En tales condiciones,
y desde que el daño resulta imputable por igual a los locatarios -que solicitaron
sin derecho el servicio adicional- y a la empresa telefónica -que accedió a
prestarlo sin ajustarse a las reglamentaciones aplicables-, esta última ha de
cargar con la reparación del perjuicio, aunque en forma parcial. En ese sentido
estimo que la medida de su obligación alcanza al 50% del perjuicio causado..."
Siendo compartido el voto de la vocal preopinante por el resto del Tribunal, se resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle al actor la suma de cuatro mil pesos; con más las costas de ambas instancias.
Descargue el texto completo del fallo
Todos los documentos están compactados en formato zip.
Si no tiene instalado ningún descompresor en su máquina, puede obtenerlo haciendo click en el link correspondiente.
- Descompresor para Windows 3.X, 95, 98, NT, 2000.
- Descompresor para Linux / Unix.
Si encuentra alguna dificultad o necesita ayuda escríbanos a info@diariojudicial.com.