04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Llegó la firma digital al Poder Judicial

El Consejo de la Magistratura aprobó en su plenario una resolución que propone regular su uso en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. Mientras tanto, el Senado tiene para su consideración el proyecto de ley de firma digital. TEXTO DEL PROYECTO

 

Tal como lo adelantó Diariojudicial.com, el Consejo de la Magistratura aprobó en su plenario, por unanimidad, una resolución por el cual se propone constituir una autoridad de certificación de firma digital en el ámbito del Poder Judicial para los documentos electrónicos relacionados con su función específica. Además, la flamante resolución del Consejo encomienda al Comité de Informática el diseño y organización de la "Infraestructura de firma digital del Poder Judicial" para lo cual se establece un plazo de 90 días. Cabe recordar que el proyecto fue presentado ante la Comisión de Administración y Financiera por el consejero y juez en lo comercial Javier Fernández Moores. De esta manera, se pone en marcha un sistema mediante el cual, el Consejo de la Magistratura va a prestar un servicio de firma digital para los juzgados que lo requieran, con el fin de reducir el uso de papeles, aumentar la eficiencia y buscar que las comunicaciones entre distintas oficinas del Poder Judicial puedan hacerse vía electrónica. En principio, esta Infraestructura de firma digital del Poder Judicial se utilizará solo para el ámbito interno del Poder Judicial. En una segunda etapa, una vez que se cuente con una ley de firma digital se planea avanzar en este sistema a fin que las partes de un pleito puedan usar la firma digital para notificar o presentar escritos en los expedientes judiciales.

El proyecto de ley

Respecto de la firma digital, desde el 23 de agosto se encuentra en el Senado para su consideración el proyecto de ley de firma digital que recibió media sanción por parte de la Cámara de Diputados. Allí, las Comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación General tuvieron en cuenta diversos proyectos, por los que se proponía habilitar y regular su empleo.

En nuestro país existen varias experiencias de uso de firma digital por parte de organismos públicos y privados, entre las que se puede mencionar a la Caja de Valores, la Comisión Nacional de Valores, empresas de telefonía, PAMI, ANMAT, etc. Esto sucedió a pesar de la escasa legislación vigente en la materia, entre la que se puede citar al decreto 427/98, que esencialmente equiparó los efectos de la firma digital con la firma ológrafa en el ámbito de la Administración Pública Nacional. Otros antecedentes son la Resolución MTSS 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que determina los procedimientos para la incorporación de documentos digitales y la firma digital; la Resolución N° 45/97, 212/97 y 194/98 de la Secretaría de la Función Pública que reglamentó la incorporación de la tecnología de la firma digital, estándares e infraestructura de la misma, en la Administración Pública Nacional, y la resolución SAFJP Nº 293/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Por último, se destaca el decreto 677/2.001, que establece el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública.

Según el dictamen del proyecto ahora con media sanción, se tuvo en cuenta la Ley Modelo aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL, en cuanto es "un modelo de referencia que tiene en miras fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil, garantizando la seguridad jurídica y proveyendo una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en los Estados con sistemas jurídicos diferentes, propiciando el reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos, estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, dejando librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos, y estableciendo definiciones referidas al proceso de comunicación de mensaje de datos." Conforme el artículo 7 de esta ley Modelo, cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos en el caso de que:

"a) se utilice un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y
b) ese método sea tan fiable y apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente." Estos requisitos estarían contemplados en los artículos 2° y 3° del proyecto sancionado en Diputados, que establecen lo siguiente:

"ARTICULO 2°.- Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3°.- Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia."

Uno de los puntos más importantes en cualquier ley de firma digital es el de adoptar o no el principio de "neutralidad tecnológica". Algunas leyes establecen, por ejemplo, que solo se entenderá que existe firma digital si esta es el resultado de un procedimiento tecnológico concreto, como podría ser la utilización del sistema de criptografía de clave asimétrica, actualmente el más seguro. En los fundamentos del proyecto con media sanción se dice que se "intenta legislar para el presente y para el futuro, evitando el condicionamiento a la tecnología que se utiliza hoy en día pues ello llevaría a tener que modificarla a quizás breve plazo" Es decir que se pretende incorporar el principio de neutralidad tecnológica. Sin embargo, el sistema de firma digital del proyecto, aseguran algunos especialistas, está estructurado en forma tal que, si bien se deja en manos de la Autoridad de Aplicación la facultad de "establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital", esta Infraestructura está pensada para adoptar el sistema de criptografía de clave asimétrica. De hecho, el anexo del proyecto define conceptos como los de clave criptográfica privada, clave criptográfica pública y criptosistema asimétrico.

La norma que ahora está en consideración del Senado instituye una organización institucional que prevé la existencia de una Autoridad de Aplicación en sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, una Comisión asesora integrada por representantes provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades Nacionales, Colegios Profesionales; y la existencia de Certificadores Licenciados que expedirán los Certificados y prestarán otros servicios en relación con la firma digital. Se prevé, además, que la actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al Sector Público, presten el servicio en régimen de competencia.

A fin de facilitar el comercio electrónico internacional, se reconoce la validez de certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros cuando los mismos reúnan las condiciones que establece ésta ley y se encuentre vigente un convenio de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o los certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país que garantice su validez y vigencia. Con el objeto de promover la masificación del uso de ésta herramienta e impulsar la despapelización creciente del Sector Público Nacional, el artículo 48 establece un plazo máximo de 5 años para que se aplique la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanadas de las respectivas jurisdicciones.

Temas relacionados:
Se viene la firma digital al Poder Judicial 27/8/2001
Reportaje a Javier Fernández Moores 14/8/2001
Documento y Firma Digital: Para entrar en tema 19/5/2000

Descargue el texto completo del proyecto de ley de firma digital

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dr. jorge oscar rossi / dju
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