De esta forma en la causa número 28.557/98, “Sanguinetti Ricardo Alberto y otros c/ Universidad de Buenos Aires- Resol 231/95” los camaristas Pablo Gallegos Fedriani, Luis César Otero, Carlos Manuel Greco dijeron que la sentencia de fecha 17/4/2000 sólo resolvió declarar “la inconstitucionalidad de la Resolución número 938/98 y que por consiguiente dicha frase transcripta no se compadece con lo efectivamente decidido por este Tribunal, pues en aquel pronunciamiento nada se dispuso a cómo y de qué manera se debían expedir los diplomas”.
El Tribunal le dio la razón al actor en virtud de que “refleja una actitud discriminatoria la inscripción de dicha leyenda en los títulos correspondientes a las personas que han cursado el CPI frente a los títulos de las personas que han ingresado a la Facultad mediante el CBC, por cuanto, precisamente, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución número 938/98 del Consejo Superior de la UBA lo ha sido en el entendimiento de que resultaba violatorio de la ley de la Constitución Nacional desconocer la validez de lo resuelto por el Decano de la Facultad de Medicina de la UBA que había instituido el CPI”.
“En estas condiciones toda vez que los términos empleados en la leyenda referida estaría sugiriendo que los egresados de esas condiciones no habrían cumplido con el Plan de estudios de la Facultad de estudios de la Facultad de Medicina, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de Buenos Aires se abstenga de incluir en los diplomas que se expidan en el futuro a los alumnos egresados y como pertenecientes a estos autos, la leyenda antes transcripta, debiendo por tanto entregar los títulos en igualdad de condiciones que a los pedidos a los alumnos han cursado el CBC. En lo que respecta a los diplomas ya entregados con dicha leyenda, deberá la Universidad de Buenos Aires arbitrar los medios conducentes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Con costas a cargo de la demandada”.