Así fue decidido en los autos "Invermar s.a. s/ concurso preventivo", que tramitan en el juzgado nacional en lo comercial de primera instancia nº 26, Secretaría Nº 51. En este concurso se debieron resolver las oposiciones formuladas en
autos a los pagos con subrogación efectuados por Grentown Internacional S.A. Uno de los acreedores, el Dr. Antonio Guillermo Gómez Rieira, se opuso al pago con subrogación efectuado en autos por Grentown Internacional S.A. a favor de los Dres. Carlos Ambrosini, Jorge D. Cejas y Jorge R. Cejas. Posteriormente estos acreedores tambien rechazan el pago efectuado por Grentown Internacional S.A.
A su turno, la concursada, Invermar S.A, contesta el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de las oposiciones deducidas y pidiendo la homologación del acuerdo preventivo. Por su parte, la sindicatura manifiesta que en todos los casos los depósitos de Grentown Internacional S.A. cubren el 100% de las acreencias con más sus intereses. Expresó, además, que si se admitiera el pago con subrogación, la concursada habría alcanzado las mayorías previstas por el art. 45 de la ley de Concursos y que, por el contrario, de hacerse lugar a las oposiciones, no se lograrían tales mayorías. Cabe destacar que, en este ultimo caso, el deudor será declarado en quiebra, conforme lo dispone el art. 46 de la ley 24.522.
Así las cosas, la juez interviniente, Dra. Uzal, debió analizar si los pagos realizados por Grentown Internacional S.A. resultan válidos para tener por desinteresados a los acreedores titulares de los créditos depositados y por subrogado al tercero que realizó el pago. Al respecto, la magistrada trazó la siguiente distinción:
"Debe tenerse en cuenta al respecto que establece el art. 726 del Código Civil que pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como incapaces y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación....El precepto indica expresamente dos categorías de personas a saber: 1) el deudor de la obligación, 2) los terceros interesados en el cumplimiento de la deuda. Fuera de ello, existe una tercera categoría: los terceros no interesados en el cumplimiento de la obligación.
Hay una diferencia esencial entre esa tercera categoría y las dos primeras. Mientras el deudor y los terceros interesados tienen derecho de pagar, es decir, son titulares del "jus solvendi", los terceros no interesados carecen de ese derecho, puesto que no se lo otorga la disposición legal citada y no podría pensarse, ante su falta de interés, que existiera algún motivo razonable en que pudiese sustentarse el "jus solvendi" ausente de aquél texto. Esa diversidad fundamental se refleja en el tratamiento diferente que corresponde a los terceros, según que sean o no interesados..." concluyendo en que "es tercero no interesado aquella persona extraña a la obligación que no sufre detrimento en derecho alguno por la ausencia de pago de la deuda. Los terceros interesados carecen de "jus solvendi", por lo que sólo pueden intervenir en el pago en base al consentimiento del acreedor."
En el caso en análisis, el pago, rechazado por los acreedores, ha sido efectuado por quien, atento no haber invocado interés alguno, debe considerarse tercero no interesado. En consecuencia, dado el rechazo, correspondería rechazar la pretensión de pago.
Sin embargo, la magistrada consideró que "debe señalarse al respecto que si bien el acreedor tiene derecho a recibir el pago de un tercero no interesado -aunque no está obligado a hacerlo-, en el ejercicio de ese derecho no puede comportarse abusivamente (cfr. art. 1.071 Cód. Civ.). De ahí que si se niega el acreedor a recibir el pago que le ofrece un tercero oficioso, con conocimiento del daño que la negativa pueda traerle al deudor, sería responsable de ese daño frente al obligado... cabe recordar que no hay derechos absolutos que correspondan al individuo en su simple calidad de tal y para ser ejercitados a su talante, sino prerrogativas sociales que debe utilizar conforme al espíritu de la institución, el derecho a la libertad de abstenerse, de permanecer inactivo a riesgo de dañar a otro, sin más motivo que el de no existir en la ley una disposición expresa que le imponga la obligación de obrar, se ha considerado un acto antijurídico, que obliga al autor a reparar sus consecuencias. La libertad, como todo derecho subjetivo, está acordada al individuo en función a su espíritu y a su fin social, esto es, asegurar la existencia de su personalidad en la medida en que sea necesaria a sus manifestaciones útiles, por ello, cuando se emplea en forma anormal, con un fin distinto para el que fue reconocida, no cabe la protección legal y quien de ella se sirve en esa forma resulta susceptible de incurrir en culpa...En el particular caso bajo examen, son obvias las consecuencias negativas que la oposición a aceptar el pago por parte de los acreedores reportaría al deudor: sería declarada su quiebra, ante la falta de obtención de las mayorías legales para la aprobación del acuerdo por los acreedores". (la negrita es nuestra)
Por ello, la juez resolvió rechazar las oposiciones en análisis, y tener a Grentown Internacional S.A. por subrogada en los derechos de los acreedores cuyos créditos ha satisfecho.
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