Así ocurrió en los autos "Lastra Lidia c/Heredia Fernan Santiago y otro s/Daños y perjuicios". Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía.
En su presentación ante la Cámara, los apelantes se agravian de la procedencia de los rubros "daño psicológico" y "lucro cesante". Finalmente, cuestionaron el monto fijado en concepto de "daño moral".
En cuanto al primero, el apelante sostiene que la situación de la actora repercute en su sistema nervioso. Agrega que la incapacidad sobreviniente abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende cubre todas sus actividades, incluyendo el daño psicológico. Señaló también que la actora reconoció que salió ilesa de fracturas. En lo atinente al lucro cesante, señaló que la requirente no aportó prueba alguna referente a la actividad que desarrollara. En cuanto al daño moral, la demandada sostuvo que no se ha demostrado un sufrimiento agravado de la faz espiritual, agregando que si se considera probado ese daño, en todo caso debería eliminarse el rubro daño psicológico
En segunda instancia le tocó resolver a la Sala H del fuero, siendo el vocal preopinante, el Dr. Kiper quien, en lo que atañe específicamente al daño psicológico, recordó "que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye un daño resarcible...La dilucidación del punto exige partir del sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (art. 901 y sigtes.) en cuya virtud se responde no sólo por las consecuencias inmediatas, sino también por las mediatas que sean objetivamente previsibles, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas. Es decir, que la responsabilidad abarca inclusive los resultados que son el producto de la conjunción del hecho fuente (el suceso perjudicial) con otra situación o acontecimiento, con tal que éstos no sean anómalos, extraordinarios o excepcionales...Es así, entonces, que dentro del ámbito de lo anómalo, extraordinario o excepcional no cabe ubicar un cierto nivel de predisposición o debilidad de la víctima, pues el derecho de daños no es un derecho "de los fuertes", ni debe presumirse en el afectado un temple o estructura psicofísica superior y resistente a todo desequilibrio o alteración frente a un agente externo. En definitiva lo que debe procurarse es comprender que, en la generalidad de los casos, una visión realista e integral de la víctima no puede partir de un estado cristalizado en el tiempo sino de la evolución a la que aquélla legítimamente podía aspirar."
Refiriendose al caso concreto, el magistrado expresó que "en cuanto a la prueba de las lesiones,... cabe señalar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha dicho que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquélla trasciende en la existencia productiva y total del damnificado...De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima...del dictamen psicológico... surge que la actora ha padecido un cuadro depresivo con bloqueo emocional, el cual es consecuencia del accidente...(por lo que) ...no encuentro fundados motivos para apartarme de lo decidido por la juez de la instancia anterior"
Respecto de la indemnización fijada en concepto de daño moral, Kiper trazó una importante distinción: "Cabe destacar que el daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen.
Se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y el sentimiento tienen zonas estrechamente relacionadas y relacionantes y acaecen en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad, a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios para llegar a conclusiones." (la negrita es nuestra)
En cuanto a la prueba de dicho daño, el magistrado recordó que "es reiterado criterio del tribunal que el daño moral no requiere prueba, bastando la acreditación de los hechos que son idóneos para producirlo para que proceda su indemnización. Así, se ha dicho que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral, ya que, tratándose de una lesión a los sentimientos del damnificado, quedará acreditado por la simple valoración de las circunstancias que rodearon los hechos, de los que el juzgador inferirá, en una apreciación prudente, la existencia o no de esa lesión sentimental. "
En cambio, el juez se pronunció por aceptar el agravio de la apelante respecto de la no acreditación por la accionada del rubro "lucro cesante", explicando que "la jurisprudencia ha señalado que para poder indemnizar el lucro cesante o privación de la ganancia esperada, se requiere de prueba concreta sobre su existencia, sin que baste la mera posibilidad de frustración. No se desconoce que, en virtud de lo establecido por el art. 165 del C.P.C.C., puede llegar a sentenciarse aún faltando prueba concreta sobre el monto del perjuicio, pero para su procedencia deben proporcionarse elementos de juicio suficientes, que acrediten su existencia...para la pertinencia de la indemnización por esta clase de daño, las partes pueden valerse de numerosos y variados medios de prueba.
Sin embargo, la actora intenta sostener la misma, solamente en los dichos de la perito psiquiatra y de la perito médica, los cuales no pueden valorarse pues los expertos no tuvieron posibilidad de acreditar la veracidad de las manifestaciones que le efectuara la actora, y no han sido respaldados por otras constancias de la causa.
Ello torna a la petición por lucro cesante como hipotética o eventual, por la simple razón de que la actora no acreditó estar desarrollando actividad alguna con anterioridad al ilícito". (la negrita es nuestra)
Al ser compartido el criterio del vocal preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió revocar la suma fijada en concepto de "lucro cesante", y confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue motivo de agravios.
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